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Instrucción ISES 1/2024 alcanza más de 35k visualizaciones en Youtube

ises 1/2024

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INSTRUCCIÓN NÚM. 1/2024 DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL”.

Una de las actuaciones más relevantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FCSE), es la detención preventiva de personas sobre las que recaen sospechas de responsabilidad penal, así como privaciones de libertad de otra naturaleza. Esta medida sin duda es limitadora de uno de los derechos fundamentales más protegidos en nuestra Constitución, razón por la cual tiene una previsión en el artículo 17 de la Constitución Española, y su desarrollo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.).

De hecho, los derechos de las personas detenidas cuentan con un marco protector configurado por la normativa interna y los instrumentos internacionales ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. Dentro de éstos destacan los emanados de la Organización de Naciones Unidas (entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966), los procedentes del Consejo de Europa (el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 1987) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Este marco jurídico internacional también se ha preocupado de definir una serie de principios y reglas de conducta ética profesional aplicables a la labor policial, a fin de evitar la aparición de comportamientos arbitrarios, que han influido notablemente en la configuración del vigente estatuto policial español. Tal es el caso del «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley» aprobado por Naciones Unidas en 1979, la «Declaración sobre la Policía» de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 1979 y, posteriormente, las recomendaciones de este último organismo contenidas en el «Código Europeo de Ética de la Policía» de 2001.

Por lo que se refiere a nuestra normativa interna, la Constitución Española salvaguarda los derechos fundamentales de los ciudadanos aplicando, para proteger su eficacia, una serie de garantías, desarrolladas por diferentes leyes, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina los casos en  que  procede la detención, sus circunstancias y formalidades o el Código Penal que califica como delitos determinadas conductas y establece penas para quienes ataquen bienes tan importantes como la vida, la integridad física y moral, la libertad, la intimidad o la propia imagen.

Respecto a las FCSE, el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrolla los principios constitucionales básicos que rigen su actuación. Asimismo, la normativa que regula sus regímenes disciplinarios tipifican y sancionan las conductas que supongan una vulneración de derechos, trasladándose sistemáticamente a los agentes, a través de disposiciones internas de la Secretaría de Estado de Seguridad y de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, la absoluta necesidad de mantener un respeto estricto a los derechos de las personas durante sus intervenciones de detención y custodia.

No obstante, para alcanzar una más eficaz protección de los derechos de la persona detenida y mayor seguridad en las actuaciones de las FCSE, se considera necesario impartir nuevas instrucciones, precisas y actualizadas, que permitan continuar salvaguardando tales derechos y, simultáneamente, dotar a los agentes de las garantías jurídicas suficientes con ocasión de la práctica de la detención y la posterior custodia. Todo ello en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, las diferentes disposiciones emitidas por la Fiscalía General del Estado, así como con los criterios acordados por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial y las distintas recomendaciones realizadas por el Defensor del Pueblo y otros órganos garantes de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el colectivo LGTBI, y en particular las personas trans, han sido históricamente un colectivo especialmente castigado en cuanto a su trato desigual y discriminatorio, tal y como declaró el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, sobre la discriminación y la violencia que sufre este colectivo. Por ello, y siguiendo la estela de las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas y de las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben estar en disposición de conocer las distintas realidades de la diversidad humana, promoviendo y garantizando los valores de igualdad y respeto a la no discriminación, tal y como se recogen en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de FFCCS.

El objetivo principal del presente procedimiento es integrar y refundir toda la normativa e instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad existentes, que actualmente se encuentran de forma dispersa, así como la actualización de su contenido. La antigüedad de buena parte de los citados instrumentos y la relevancia de la materia para garantizar el debido respeto del conjunto de garantías establecidas, motivan el desarrollo de la presente Instrucción con la finalidad última de facilitar la labor de todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Se pretende con ello que esta Instrucción sea una herramienta útil y flexible, de tal forma que se prevé su revisión con carácter periódico para adaptarse a las actuales realidades sociales, a las actualizaciones normativas, y a los nuevos pronunciamientos judiciales o de otras autoridades competentes que puedan ir surgiendo, brindando así una plena seguridad jurídica a los miembros de los Cuerpos policiales y, por ello también, a los ciudadanos que se vean afectados por esta medida.

Como principales novedades recogidas en la presente Instrucción podemos citar la inclusión de las normas sobre detención de menores contenidas en la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el “Protocolo de actuación policial con menores”; la coordinación de actuaciones en la detención de ciudadanos extranjeros; las peculiaridades de la detención de otras personas por razón de su cargo; medidas que garanticen el máximo respeto y erradicación de cualquier situación que pueda suponer discriminación en la detención de personas en función de su orientación sexual, identidad de género o características sexuales en conformidad con lo establecido en la legislación vigente; la referencia expresa a la figura de la persona investigada no detenida, como medida de actuación alternativa a la detención; así como la regulación de medidas singulares de atención,

protección y seguridad aplicables a aquellas personas detenidas más vulnerables y aquellas otras que presenten riesgo de llevar a cabo conductas autolesivas o autolíticas.

Además, con esa finalidad de configurar un procedimiento integral, se contemplan otras medidas que afecten de manera relevante a la libertad deambulatoria, tales como la conducción de personas a dependencias policiales  para su identificación o  de menores e incapaces en situación de riesgo; así como la integración en distintos apéndices de la Instrucción, tanto del contenido adaptado de la Instrucción 14/2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, como del protocolo de actuación con mujeres gestantes, personas LGTBI y trans, y otras personas necesitadas de especial atención y protección.

Por todo lo anterior, conforme a las atribuciones que me confiere el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, he acordado dictar las siguientes

INSTRUCCIONES:

PRIMERA. OBJETO

Mediante la presente Instrucción se aprueba el “Procedimiento integral de la detención policial”, que se incluye como anexo a la misma, con el objeto de compilar, actualizar y ampliar las diferentes Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad que, hasta la fecha, regulaban parcialmente la materia.

SEGUNDA. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

El tratamiento de los datos de carácter personal, en aplicación de esta Instrucción, se atendrá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales y, en lo que resulte de aplicación, en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

TERCERA. FORMACIÓN

Las Unidades competentes de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil incluirán, según corresponda, dentro de sus planes y programas de formación y perfeccionamiento todas las cuestiones relacionadas con lo dispuesto en la presente Instrucción, su anexo y apéndices, con el fin de dotar a los funcionarios policiales de los conocimientos necesarios para llevar a cabo sus actuaciones con todas las garantías.

CUARTA. REVISIÓN PERIÓDICA

Esta Instrucción, su anexo y apéndices, serán revisados periódicamente para adaptarla a los cambios normativos, Jurisprudencia, documentos emitidos por la Fiscalía General del Estado,

la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial (o sus órganos técnicos de ella dependientes), así como por necesidades e innovaciones tecnológicas.

La interpretación, coordinación, seguimiento y evaluación de la ejecución de esta Instrucción, corresponderá a esta Secretaría de Estado de Seguridad, a través de la Dirección General de Coordinación y Estudios, que determinará de oficio o a propuesta de la Dirección General de la Policía o la Dirección General de la Guardia Civil, las actuaciones a realizar, actualizaciones necesarias y la información procedente que deba ser enviada, en su caso, así como la periodicidad con la que debe ser remitida.

QUINTA. PUBLICACIÓN Y EFECTOS

La presente Instrucción será publicada en la Orden General de la Dirección General de la Policía y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, resultando efectiva desde el día siguiente a su publicación.

Por las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, se dará traslado de la presente Instrucción a las personas titulares de las Consejerías o Departamentos de Interior o Seguridad, a los efectos que estimen oportunos.

Así mismo, se procurará, por parte de las FCSE, la mayor difusión de la citada Instrucción en las Juntas Locales de Seguridad de todo el territorio nacional,  por si fuera de interés su conocimiento entre las distintas Policías de ámbito local.

Quedan sin efecto los siguientes documentos de la Secretaría de Estado de Seguridad:

  • Instrucción de 14 de abril de 1983, de la Dirección de la Seguridad del Estado, sobre utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
  • Instrucción 1/1984, sobre asistencia letrada, reconocimientos médicos y tratamiento de detenidos, dirigida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • Instrucción 2/1985, instrucciones sobre la aplicación de la ley 14/83, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los artículos 520 y 527, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Instrucción 10/1988, contemplando normas de actuación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, en relación con la Ley Orgánica 4/88, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, publicada en el B.O.E. de 25 de mayo de 1988.
  • Instrucción 8/1996, del Secretario de Estado de Seguridad, en relación con la práctica de desnudos integrales a detenidos. con el fin de averiguar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo algún objeto peligroso o prueba incriminatoria.
  • Instrucción 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Instrucción 4/2007 sobre aplicación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes.
  • Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial.
  • Instrucción 12/2014, de 13 de junio, de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se establecen las medidas a adoptar para salvaguardar la integridad física de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en el supuesto de que sean detenidos.
  • Instrucción cuarta de la Instrucción 1/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre medidas policiales a adoptar para un mejor control de individuos extranjeros condenados o detenidos por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, modificada por la Instrucción 8/2016.
  • Puntos 3 (excepto apartado 3.2) y 4 del anexo a la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el “Protocolo de actuación policial con menores”.
  • Instrucción 4/2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba la actualización del “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” y se deja sin efecto la Instrucción 12/2015.
  • Instrucción 14/2018, de 27 de diciembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regulan los libros de registro oficiales.

PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL

1.- FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente procedimiento regula las actuaciones que las personas que pertenecen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante, FCSE) deben llevar a cabo con ocasión de la detención y custodia policial, desde el inicio de la privación de libertad hasta el cese definitivo y efectivo de la citada custodia.

Dichas actuaciones se desarrollarán sin perjuicio de llevar a cabo otras contenidas en normas y procedimientos aplicables.

2.- OPORTUNIDAD DE LA PRÁCTICA DE LA DETENCIÓN

2.1.- La detención efectuada por las FCSE constituye una medida cautelar personal por la que se limita provisionalmente el derecho a la libertad de una persona. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.) impone que la detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique a la misma en su persona, reputación y patrimonio.

2.2.- Decidida la procedencia y necesidad de la detención, el o la agente policial deberá llevarla a cabo con oportunidad, entendiendo esta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal.

En este sentido, la detención no debe vulnerar innecesariamente otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, a la intimidad, la propia imagen y a la protección de datos carácter personal. Con este fin, se analizará el momento de llevar a efecto la práctica de la detención, valorando las circunstancias del entorno, tales como acontecimientos sociales, lugares públicos concurridos o donde se desempeñe su labor profesional, salvo que exista un riesgo de fuga, no se haya podido localizar a la persona en otro lugar distinto o la urgencia de la intervención requiriera practicarla en ese momento. Asimismo, con la finalidad de preservar estos derechos mencionados, respetando el derecho fundamental a la información, se procurará evitar que se traten datos y se capten imágenes de las personas detenidas mediante cualquier dispositivo, en especial cuando se trate de menores de edad o personas especialmente vulnerables.

2.3.- Los miembros no uniformados de las FCSE deberán identificarse claramente como tales en el momento de practicar la detención. Respecto a los agentes uniformados, el uso del uniforme reglamentario acredita por sí mismo su condición.

2.4.- En el caso de detenciones de personas que, por su comportamiento externo, evidencien que se encuentran gravemente afectadas por la ingesta de alcohol, estupefacientes u otras sustancias, o afectadas por algún tipo de trastorno mental, incluso transitorio, deberá garantizarse su asistencia sanitaria con la urgencia que el caso requiera.

Se procederá de igual modo cuando la persona detenida presente lesiones, derivadas o no de la propia detención, así como cuando se trate de mujeres gestantes, de acuerdo con el contenido del protocolo que se adjunta como apéndice III.

La asistencia sanitaria y los exámenes médicos pertinentes se llevarán a cabo con respeto a la intimidad de la persona detenida, garantizando en todo caso las medidas de seguridad necesarias. Se dejará constancia por escrito de la práctica de tales exámenes, describiendo todas las circunstancias en las que se haya producido.

2.5.- Cualquier incidente que se produzca durante la detención deberá hacerse constar en el atestado que se instruya al efecto, sin perjuicio de su anotación en el libro de registro y custodia de detenidos correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice I.

2.6.- En los casos en que la persona detenida tenga a su cargo personas menores o personas necesitadas de especial protección, se harán todas aquellas gestiones necesarias para evitar situaciones de riesgo respecto a estos, procurando que queden a cargo de familiares, allegados o, en su defecto, a cargo de los servicios sociales correspondientes.

2.7.- Referencia a la persona investigada no detenida. En función de las circunstancias concurrentes se valorará la procedencia y necesidad de la detención, pudiendo optarse por la figura de la persona investigada no detenida prevista en la legislación procesal vigente (artículos 490, 492, 493, 767 y 771 de la LECrim.).

3.- EL EMPLEO DE LA FUERZA EN LA DETENCIÓN

3.1.- El o la agente, en la práctica de la detención, actuará con decisión y control de la situación, a fin de evitar, en la medida de lo posible, el uso de técnicas o instrumentos de contención o coacción directa y, si esto no fuera posible, propiciar la mínima lesividad tanto para la persona detenida como para los o las agentes intervinientes, teniendo en cuenta en todo caso las características especiales y/o vulnerables de la persona que hayan sido percibidas por los o las agentes actuantes.

3.2.- Cuando la persona se oponga a la detención, si las circunstancias lo permiten, el o la agente, en primer lugar, requerirá que deponga cualquier posible actitud violenta.

En caso de mantener esta actitud, el o la agente deberá valorar la intensidad, agresividad y el potencial lesivo de la resistencia, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza a estas circunstancias.

3.3.-    Los o las agentes policiales están legitimados para emplear la fuerza necesaria durante la detención cuando se produzca una resistencia a esta o se practique en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, así como en los supuestos en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida de los o las agentes, su integridad física o la de terceras personas.

3.4.- Siempre que para efectuar la detención se requiera del empleo de la fuerza, los o las agentes deben asegurase que la intensidad y el medio utilizado son los más idóneos y adecuados, para lo cual actuarán conforme a los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

 

  1. Por oportunidad debe entenderse la necesidad o no de recurrir a la coacción física en la detención, de acuerdo con los datos conocidos sobre la situación y el sujeto en cuestión. Los o las agentes deberán realizar un juicio de valor, tomando en consideración las circunstancias propias del lugar, la actitud y/o el conocimiento sobre la persona sospechosa, su peligrosidad o reacciones previsibles y la existencia de riesgo para terceros para determinar si la detención puede realizarse mediante la utilización de otros medios no violentos que la técnica profesional pone a su alcance.
  2. La congruencia supone que el o la agente, una vez haya decidido el empleo de la fuerza y para que éste sea legítimo, habrá de elegir, de entre los medios previstos y disponibles, el que sea más idóneo y que mejor se adapte a la concreta situación, valorando, para ello, las prestaciones del medio agresivo, sus características, grados y demás efectos que respondan a la situación y finalidad legal pretendida. El o la agente actuará con la destreza adquirida en la instrucción recibida, tanto en el dominio del medio agresivo como en el conocimiento de sus técnicas de empleo.
  3. La proporcionalidad supone que, una vez decidido el empleo de la fuerza y el medio idóneo, el o la agente deberá adecuar la intensidad de su empleo, de forma que no sobrepase la estrictamente necesaria para conseguir el control de la persona, quedando absolutamente proscrito todo exceso.

Para ello, los o las agentes deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

1º. Causar la menor lesividad posible. La graduación en la contundencia y el modo de ejecución del empleo de la fuerza indispensable deben estar dirigidos a neutralizar a la persona objeto de la detención, bajo la premisa del empleo progresivo de medios para el uso de la fuerza.

2º.  Proporcionarán una respuesta gradual y apropiada a cada situación. La graduación de la mayor o menor fuerza empleada por el o la agente se corresponderá a la agresividad de la respuesta  de la persona detenida, debiendo  volver a ser descendente en la medida en que la situación se vuelva propicia para facilitar la detención deseada.

3.5.- Solo podrán hacerse uso de los medios de dotación autorizados, tales como defensa, sprays o dispositivo eléctrico de inmovilización y, como último recurso, el arma de fuego.

Para ello, en  función del medio a utilizar,  de  menos lesivo a  más lesivo, se respetará  el Protocolo de actuación previsto al efecto por las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil que se haya aprobado en esta materia. No obstante, cuando por  las características del ataque o actitud amenazadora, pueda preverse objetivamente y de manera razonable un riesgo inminente, serio y grave para la vida o la integridad física del o de la agente, o de terceras personas, excepcionalmente podrá recurrirse directamente al arma de fuego sin necesidad de hacer un uso escalonado del resto de medios.

3.6.- Respecto al uso de arma de fuego se dispone lo siguiente:

Los o las agentes sólo harán uso de armas de fuego en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los citados principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

En concreto, el uso del arma de fuego, queda circunscrito a la concurrencia de las circunstancias siguientes:

  1. Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro grave la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.
  2. Que el o la agente de la autoridad considere el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios menos lesivos. En definitiva, debe existir la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado en la agresión y el utilizado para la defensa.
  3. El uso del arma de fuego debe ir precedido, siempre que sea posible, de conminaciones claras dirigidas a la persona agresora para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, tanto de manera verbal como mediante el desenfunde del arma. En caso de continuar con su actitud o bien cuando la rapidez, violencia y nivel de riesgo lo requiera, con el fin de que deponga la misma mediante su incapacitación funcional, se procurará dirigir el disparo a zonas corporales consideradas no vitales (tales como extremidades o zona de la cadera). En estos casos, se recabará urgentemente la oportuna asistencia médica.

3.7.- Está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policial, de armas y munición que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las FCSE o cuya utilización no haya sido autorizada expresamente.

INMOVILIZACIÓN DE LA PERSONA DETENIDA, EL REGISTRO PERSONAL Y EL USO DE GRILLETES.

4.1.- Inmediatamente después de la práctica de la detención, la persona detenida debe ser sometida a un registro personal con objeto de salvaguardar la seguridad de todas las personas intervinientes, prevenir la realización de autolesiones, así como para la búsqueda de efectos del delito o evitar que pueda deshacerse de los mismos. Para ello, la o el agente actuante se atendrá a las indicaciones establecidas en el punto 9 del presente anexo.

4.2.- Respecto al uso de los grilletes se tendrán en cuenta las directrices siguientes:

  1. El uso de grilletes durante la detención se considera incluido entre las medidas de seguridad que pueden adoptarse en los supuestos previstos en el artículo 525 de la LECrim., salvo orden contraria de la Autoridad Judicial reflejada por escrito en diligencia dentro del atestado policial.

No obstante, la o el agente que practique la detención o conducción, en atención a factores como las características del delito, las circunstancias personales de la persona detenida, tales como edad, limitaciones físicas o actitud, y las circunstancias de su detención, podrá valorar la conveniencia de aplicar o no esta medida con la finalidad de incrementar la discreción y no perjudicar la reputación de la persona detenida.

  1. Con carácter general, su empleo se realizará situando las manos en la espalda, sin perjuicio de las situaciones excepcionales que aconsejen realizarlo frontalmente. En el supuesto de conducciones en vehículo, su empleo se adaptará a las características y condiciones de seguridad del mismo, a la peligrosidad de la persona detenida y de sus características físicas, evitando hacerlo a partes fijas del vehículo.
  2. Se utilizarán prioritariamente sistemas reglamentarios de sujeción de muñecas, en cualquiera de sus modalidades, si bien en circunstancias excepcionales de urgencia o por el tipo de servicio de que se trate, y siempre de manera transitoria, se permitirá utilizar manillas de plástico, lazos de seguridad o dispositivos similares.
  3. Las o los agentes han de ser conscientes en todo momento de que la inmovilización con cualquier elemento de sujeción puede dificultar las  capacidades físicas  de la persona detenida, por lo que deberá realizarse de manera que se eviten en todo caso sufrimientos  innecesarios.
  4. Al margen de la norma general previamente descrita, se tendrán en cuenta las circunstancias excepcionales que aconsejen rebajar o modular esta medida, como en el caso de mujeres en estado de gestación, personas menores de edad o de otras personas con necesidades especiales de atención y protección, de acuerdo con el contenido del protocolo que se adjunta como apéndice III.

DURACIÓN DE LA DETENCIÓN

5.1.-   La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de  los hechos. En todo  caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas la persona detenida deberá ser puesta en libertad o a disposición de la Autoridad judicial. El cómputo de este plazo se inicia en el momento mismo de la detención (que no tiene necesariamente que coincidir con la entrada de ésta en la dependencia policial) y finaliza con la puesta en libertad o a disposición judicial.

5.2.- Tanto en el atestado como en libro de registro y custodia deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la Autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

5.3.- En aquellos casos en los que, finalizadas las diligencias policiales, y en el momento de proceder a la puesta a disposición de la persona detenida, la Autoridad judicial ordene retrasar el momento de ponerla físicamente a su disposición, se obrará siempre bajo las instrucciones de ésta, haciéndose constar por diligencia y en el libro de registro y custodia, al igual que cualquier otra eventualidad, de tal forma que siempre quede constancia detallada del tiempo en el que la persona detenida ha estado bajo custodia policial.

Cuando la Autoridad judicial considere oportuna la vía de puesta a su disposición de forma virtual o a distancia, se cumplirá su requerimiento de forma segura mediante el sistema o procedimiento que se determine, como puede ser el empleo de videoconferencia desde dependencias judiciales u otros medios telemáticos, al igual que sucede respecto a las personas detenidas en espacios marinos o aéreos.

5.4.- En el caso de personas detenidas como presuntas partícipes de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes, se podrá prolongar la detención preventiva hasta un límite de otras 48 horas, en aquellos supuestos que por su carácter especial y para los fines investigadores hicieran de todo punto necesaria la ampliación de dicho plazo, previa autorización expresa de la Autoridad judicial competente, interesada por comunicación motivada del Jefe de la Unidad actuante.

La mencionada solicitud motivada de prórroga de detención deberá enviarse dentro de las primeras 48 horas de la detención y ser autorizada por la Autoridad judicial competente en las 24 horas siguientes.

5.5.- Personas detenidas en espacios marinos o aéreos. Serán puestas en libertad o a disposición judicial tan pronto como sea posible, sin que se pueda exceder del plazo de 72 horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevarlas a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.

DERECHOS DE LA PERSONA DETENIDA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 520 de la LECrim., los miembros de las FCSE tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

6.1.- Practicada la detención, de forma inmediata se informará a la persona detenida de sus derechos contenidos en el artículo 520.2 de la LECrim., de los hechos que se le atribuyan y de las razones que motivan su privación de libertad. A tal efecto, se extenderá una diligencia expresiva de tales derechos, quedando una copia a disposición de la persona detenida durante todo el tiempo de la detención, conforme al modelo establecido al efecto por las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.

Esta información se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible a la persona destinataria, adaptándose a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilite. Al efecto se proporcionará  la información mediante lectura fácil, pictogramas, escritos en braille, lengua de signos, o cualquier otro método de comunicación conforme a los modelos acordados por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial accesible  a través  de  los aplicativos informáticos de  la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil.

Al objeto de llevar a cabo una comunicación aumentativa o alternativa y siempre y cuando el detenido sufra una discapacidad intelectual o del desarrollo, que haga evidente la necesidad de este, se podrá utilizar en apoyo de los distintos trámites policiales la figura del ‘facilitador’. En este sentido, se recuerda  la  existencia del Convenio entre la Secretaría de Estado de Seguridad y la Fundación A La Par, suscrito el 23 de mayo de 2023, para mejorar la atención, protección y seguridad de las personas con discapacidad intelectual. Para la solicitud de los diferentes profesionales en comunicación que se pudieran necesitar, las distintas plantillas podrán contactar con aquellas organizaciones, ONGs, fundaciones o entidades del tercer sector, cercanas a su demarcación territorial, especializadas en la protección y gestión de los intereses de las personas con discapacidad auditiva, visual o del desarrollo.

La información de derechos, en caso preciso, se facilitará traducida al idioma de la persona detenida u otro que comprenda, y si no se dispusiera de formularios en tales idiomas se le facilitará una primera información del contenido mediante llamada telefónica al servicio de intérpretes  correspondiente.

6.2.-    En esta diligencia se le informará de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, así como del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial o en libertad.

 

6.3.-  También se le informará del derecho a solicitar el acceso únicamente a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad y su derecho de Habeas Corpus, facilitándole, en su caso y a tal efecto, el impreso de solicitud de habeas corpus que se establezca para ello por las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.

De acuerdo con el criterio legal y jurisprudencial, el procedimiento de «hábeas corpus» podrá ser solicitado por:

  1. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
  2. El Ministerio Fiscal.
  3. El Defensor del Pueblo.
  4. El Abogado de la persona detenida.
  5. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente.

Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notificará sin demora a la autoridad judicial competente, y dará curso al procedimiento, según el siguiente orden de prelación:

1º. Autoridad judicial de Instrucción del lugar en el que se encuentre la persona detenida, o Juzgado Central de Instrucción en  el caso de personas detenidas por delitos de naturaleza terrorista.

2º. Autoridad judicial del lugar donde se produjo la detención.

3º. Autoridad  judicial  del  lugar  donde  se  hayan  tenido  las  últimas  noticias  sobre  el paradero la persona detenida.

Asimismo, instado el procedimiento, se dejará constancia de todo lo actuado en las diligencias y en el libro de registro y custodia de personas detenidas.

6.4.- El derecho de acceso a los elementos esenciales se concreta en la información referente:

  • Al contenido de los hechos recogidos en la denuncia, entre los que se encuentran:
  • Lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito.
  • Identificación del hecho delictivo y sus condiciones de momento y lugar de comisión que se puedan aportar.
  • Indicios de los que se deduce la participación de la persona detenida en el hecho delictivo.
  • Al contenido de la documentación de los testimonios incriminatorios.
  • Contenido de los informes periciales científicos que establezcan conexión entre el hecho investigado y el detenido.
  • Documentos,  fotografías  y  grabaciones  de  sonido  o  video  que  objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal.
  • Actas que recojan el resultado de:
  • Registro de un inmueble u otros bienes.
  • Inspección ocular y recogida de vestigios.
  • Los  reconocimientos  practicados  a  prevención  para  la  averiguación  del delito.
  • Todas  aquellas  actuaciones  documentadas que guarden  relación  con  las anteriores.

Además, en relación con este derecho de acceso, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Debe ejercerse después de ser informado sobre las razones de la detención y antes de la primera toma de declaración policial.
  2. Corresponde a la persona detenida, directamente o a través de su representante legal, instar el ejercicio de este derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder.
  3. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita conocer y comprobar por sí misma, o a través de su representante legal, las razones objetivas de su privación de libertad.

En todo caso, deberá dejarse constancia del acceso facilitado mediante diligencia en el atestado.

Por último, debe hacerse hincapié en que la delimitación de este derecho no implica que se deba tener acceso en sede policial al atestado en su integridad. Y ello porque el atestado puede recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que cabe considerar esencial para justificar la detención preventiva, pues puede haber en el mismo referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que son conexos con los que han dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación puede poner innecesariamente en riesgo el resultado de la investigación. Todo lo reflejado en este apartado se llevará a cabo sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar, en su caso, el secreto de sumario o la protección de las víctimas de la infracción penal. Se justificará de forma motivada en diligencia al efecto la denegación al acceso de las actuaciones para su defensa que haya tenido lugar.

 

6.5.- Se garantizará el derecho de la persona detenida a poner en conocimiento de un familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

Cuando existan razones para considerar que la puesta en conocimiento de la privación de libertad del interlocutor designado, atendiendo a su identidad u otros aspectos de la investigación, puede afectar negativamente al devenir de la investigación al entorpecer la consignación de las pruebas del delito susceptibles de desaparecer, la recogida de los indicios que conduzcan a su comprobación y a la identificación de otros intervinientes en el mismo, la detención, en su caso, de otros presuntos responsables del delito, y la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo,  de  sus familiares o de otras personas, se podrá demorar la comunicación consignando por diligencia en la justificación de la demora en el ejercicio de este derecho.

Cuando se prevea que esta demora puede extenderse en el tiempo, debido a la naturaleza de las investigaciones, a la necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de actuar para evitar una grave afectación a las investigaciones, se deberá solicitar la incomunicación de la persona detenida, a los efectos de restringir todas o algunas de las comunicaciones a las que tiene derecho.

6.6.- Se le indicará que tiene derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección. Esta comunicación se llevará a cabo en presencia de una o un agente de las FCSE, facilitándole el uso de un teléfono oficial de la dependencia policial.

Respecto a este derecho debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Se llevará a cabo sin demora injustificada. Se considera demora justificada cuando existan razones para considerar, atendiendo a la identidad de la persona llamada, al lugar de destino de la llamada u otros aspectos de la misma o de la investigación, que aquella puede afectar negativamente al devenir de la investigación al entorpecer la consignación de las pruebas del delito susceptibles de desaparecer, la recogida de los indicios que conduzcan a su comprobación y a la identificación de otros intervinientes en el mismo, la detención, en su caso, de otros presuntos responsables del delito, y la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, de sus familiares o de otras personas, así como el no disponer de interprete.

Cuando concurran las referidas circunstancias, deberá quedar reflejo en el atestado mediante diligencia al efecto expresando las razones concretas que han dado lugar a la demora en el ejercicio de este derecho.

  1. Podrá realizarse con un tercero de la elección la persona detenida, salvo lo dispuesto al efecto en el Estatuto de la víctima del delito.
  2. La persona detenida deberá identificar al interlocutor, su lugar de residencia y manifestar el número de teléfono de la persona con quien quiera comunicarse.
  3. La llamada será efectuada por la o el agente de las FCSE, quien comunicará al interlocutor desde dónde se realiza la llamada, la identidad de la persona que desea comunicarse con él o ella y le preguntará si desea atender la llamada durante la cual estará presente la o el agente policial.
  4. La llamada tendrá una duración máxima de cinco minutos.
  5. Si las dependencias policiales no tienen disponibilidad para realizar la llamada al extranjero deberá hacerse constar en diligencia al efecto.
  6. En el caso de que el idioma tenga que ser necesariamente extranjero, si se hace necesario un traductor, deberá  solicitarse la intervención de un intérprete dejando, en su caso, constancia por diligencia de la demora y/o falta de disponibilidad de intérprete para poder hacer efectivo tal derecho.
  7. Se participará a la persona detenida e interlocutor elegido, la posibilidad de que el o la agente corte la comunicación, dejando constancia  por escrito de las razones que han llevado a ello, si se advierte que la misma da instrucciones para destruir u ocultar pruebas, o para perpetrar o inducir a la comisión de nuevos delitos.

6.7.- Del mismo modo se actuará cuando se trate de una persona extranjera que no comprenda o no hable el español, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. En el caso de persona extranjera se podrá recurrir a las oficinas y recursos de interpretación existentes u otro servicio de traducción.

6.8.-     Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de la persona detenida a ser reconocida por el médico forense, su  sustituto legal o,  en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones  Públicas.

Tal reconocimiento se llevará a cabo en los términos  previstos  en el  párrafo tercero del apartado 2.4, dejando constancia de ello por escrito en el libro de registro y custodia de detenidos.

6.9.- Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. Si la persona detenida fuere extranjera, salvo que se acoja a su derecho de no comunicación al cónsul, se comunicará al de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que ésta tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

6.10- Derecho a la asistencia letrada.

Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.

En este sentido, la LECrim. prevé que la persona detenida designará libremente abogado, y en caso de no hacerlo, será asistido por un abogado de oficio. Los funcionarios policiales no harán recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

Para ello, se comunicará de forma inmediata al Colegio de Abogados el nombre del abogado designado o en su caso la petición de nombramiento de abogado de oficio. La localización y transmisión de la asistencia la llevará a cabo el correspondiente Colegio de Abogados.

El abogado designado acudirá al área de custodia de detenidos (ACUDE) con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, acorde a lo establecido en el artículo 520 de la LEcrim.

En todo caso, cuando debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia del letrado designado, se facilitará a la persona detenida, una vez que el abogado comunique la imposibilidad de la asistencia inmediata, la comunicación telefónica o por videoconferencia con este, salvo que dicha comunicación sea imposible.

En el libro de telefonemas y en el libro de registro y custodia de detenidos se anotará siempre la llamada o llamadas al Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta, no comparecencia de letrado, etc.). Asimismo, se dejará constancia de todas las vicisitudes en el atestado policial.

Con carácter general y sin perjuicio de las particularidades en función de los casos concretos expresados más adelante, tales como en el caso de personas menores de edad o supuestos en que concurra la incomunicación de la persona detenida, la asistencia del abogado consistirá en:

  1. Solicitar que se informe a la persona detenida de los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 520 LECrim. según lo recogido en esta instrucción sexta, incluido que se proceda a su reconocimiento médico si así lo estima necesario.
  2. Intervenir, estando presente, en las siguientes diligencias en las que participe:
  • Declaración.
  • Reconocimiento.
  • Reconstrucción de hechos.

Una vez terminada cualquiera de las citadas diligencias, el abogado podrá solicitar la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como que se consigne en el acta que se extienda al efecto de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

  1. Informar de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de cuantas diligencias se le soliciten.
  2. Entrevistarse reservadamente con la persona detenida, antes y/o después de recibir declaración al mismo. Si así lo solicitan tanto aquella como su abogado, se le facilitará esta entrevista con carácter reservado. La entrevista se realizará independientemente de si la persona detenida vaya o no a prestar declaración.

En caso de que la detención se hubiera producido como consecuencia de hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad vial, podrá renunciarse a la asistencia de abogado, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente al respecto y de sus consecuencias. Esta renuncia es revocable  por la persona detenida en cualquier momento.

En cualquier caso, a la persona detenida se le informará de su derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados si acredita insuficiencia de recursos económicos para litigar en los términos previstos en la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades del caso concreto.

IDENTIFICACIÓN Y RESEÑA DE LA PERSONA DETENIDA

7.1.- Reseña decadactilar.

Conforme a lo establecido en la LECrim. y la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, para garantizar la correcta y completa identificación de las personas detenidas que posteriormente quedan inmersas en procedimientos judiciales, y para que toda persona encausada en un proceso judicial esté en todo momento identificada desde el instante que se instruye el atestado, es preciso que se proceda a la reseña policial, compuesta de los datos biográficos, la imagen y la datos biométricos correspondientes y su cotejo conforme al Plan Nacional de Identificación de Detenidos (Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 noviembre de 2000 y 28 de junio de 2005) con el objeto de responder al principio de garantía procesal.

Las personas detenidas deben estar plenamente identificadas mediante la toma de la reseña debidamente comprobada y contrastada a través de los formularios y procedimientos que se establezcan por la Dirección General de la Policía y por la Dirección General de la Guardia Civil, acorde al Plan Nacional de Identificación de Detenidos señalado, para ello se procederá:

1º. Inicio del protocolo de Identificación.

2º. Una vez se efectúe esa comprobación previa, se llevará a cabo la reseña completa y la captación de imagen de la persona detenida, de acuerdo con las normas que establezcan las citadas direcciones generales.

3º. Los  impresos del Plan Nacional de Identificación de Detenidos, debidamente cumplimentados, se remitirán como parte del atestado policial a la autoridad judicial competente.

4º. Si la persona detenida se negara a la práctica de la reseña se procederá a obtenerla de forma coactiva si fuese preciso, siempre en la forma que menos le perjudique, no siendo necesario solicitar autorización judicial por considerarse que no se trata de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales.

5º. Quedará contenida en las bases de datos policiales correspondientes, y se incluirán los datos biográficos, impresiones decadactilares y fotografía. Resulta de interés reflejar los datos antropométricos (rasgos físicos observables o medibles: estatura, complexión, color de ojos, color de pelo, tatuajes y cicatrices visibles, malformaciones congénitas, amputaciones, etc.).

6º. Por parte de las unidades competentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil se impartirán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de las normas relativas a la reseña policial de la persona detenida y al procedimiento interno a seguir.

A partir de entonces, a la persona detenida le acompañará su reseña, así como los datos personales incluidos en la misma, constituyendo todo este proceso una auténtica cadena de custodia.

7.2.- Reseña genética.

De conformidad con la normativa aplicable a la regulación de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN, quedan definidos los casos en los que procede recoger muestra biológica indubitada, y jurisprudencialmente se ha determinado la necesidad de consentimiento de la persona detenida en presencia de asistencia letrada, salvo autorización judicial, estableciéndose que se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, los siguientes datos:

  1. Los identificadores derivados de los perfiles genéticos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas de la persona sospechosa, detenida o investigada no detenida, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la  delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos enumerados.
  2. Los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas.

Para ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1º. El catálogo de los delitos susceptibles de toma de muestras de ADN y registro en la base de datos en los que se debe proceder a recoger muestra biológica indubitada vienen definidos en la normativa reguladora de aplicación, que son los recogidos en el apartado a) del punto anterior.

2º. Para la inscripción en la base de datos policial de los marcadores genéticos obtenidos a partir de ADN, la persona detenida será informada por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello en el procedimiento. Igualmente, se inscribirán los identificadores obtenidos a partir del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.

Para la toma de muestras biológicas de personas detenidas o investigadas, será necesario que la persona haya prestado expresamente su consentimiento en presencia letrada, para lo cual será informada por escrito de todos los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello mediante la correspondiente acta de consentimiento de toma de muestra biológica en vigor.

3º. Si la persona detenida se opusiera a la toma de las muestras biológicas, de saliva mediante frotis bucal u otras, conforme a las previsiones de la normativa aplicable, la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial mediante auto motivado, dejando constancia mediante la correspondiente diligencia en el atestado. En este caso la Autoridad Judicial podrá imponer la ejecución forzosa  de  tal  diligencia  mediante  el  recurso  a  las  medidas  coactivas  mínimas indispensables,   que  deberán   ser   proporcionadas   a   las   circunstancias   del   caso, respetuosas con su dignidad y garantizando los derechos fundamentales de la persona.

4º. Igualmente, siempre que concurran acreditadas razones que lo  justifiquen,  la Autoridad Judicial competente podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, acorde a lo establecido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5º. En los casos recogidos en los párrafos 3º y 4º se procederá a la inclusión del correspondiente identificador de la persona investigada o detenida en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, salvo que la Autoridad Judicial indique que la toma de muestras se acuerda únicamente a efectos de cotejo con otras muestras recogidas en el marco del mismo hecho delictivo.

6º. No será precisa la obtención del consentimiento para la obtención de la  muestra cuando la misma se recoja, valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por la propia persona detenida o investigada, de cuya recogida se haya dejado constancia mediante la correspondiente acta.

ESTANCIA DE LA PERSONA DETENIDA EN DEPENDENCIAS POLICIALES

8.1.- Normas generales.

  1. Las reglas establecidas en esta instrucción, en lo que resulte compatible con las circunstancias del lugar, serán aplicables a todos los supuestos de custodia policial en inmuebles, con independencia de su titularidad y de la condición de la persona privada de libertad (detenida o interna), siempre que la responsabilidad de la custodia corresponda a las FCSE.
  2. Las incidencias y vicisitudes que se produzcan durante la detención, y especialmente durante la permanencia en las dependencias policiales quedarán reflejadas en los respectivos libros de registro y custodia de detenidos, siguiendo los criterios establecidos para su formalización en el apéndice I de la presente Instrucción.

También se anotarán en el citado libro de registro, con expresa indicación de esta circunstancia, las personas presas o internas que sean custodiados temporalmente en el área de custodia de detenidos de la dependencia policial con indicación de que se trata de una persona presa, sin perjuicio de cumplimentar los registros y normas establecidos por Instituciones Penitenciarias, así como la Instrucción 8/2009, sobre conducción y custodia de internos de centros penitenciarios.

Para garantizar la correcta y completa grabación en los libros de registro, en cada dependencia policial serán supervisados por una persona responsable, designada al efecto, que periódicamente revisará dichas grabaciones para adoptar las medidas correctoras necesarias.

  1. La ubicación, medidas de seguridad, servicios, extintores y demás elementos arquitectónicos de las celdas deberán  permitir la adecuada vigilancia y control de las personas detenidas, así como garantizar la seguridad e integridad física y demás derechos de las mismas.
  2. Una vez practicadas las diligencias policiales que procedan y previo el control de las medidas de seguridad personales a cargo del agente de policía responsable de la custodia, el instructor podrá autorizar que reciba visitas de sus familiares y allegados en los horarios establecidos.
  3. El personal de custodia portará siempre el número de identificación profesional sobre el uniforme, conforme a las normas establecidas al efecto.

8.2.- Instalaciones.

El diseño y construcción de las áreas de custodia de detenidos de las FCSE se regula en la Instrucción 11/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Respecto a estos espacios se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Comprobaciones: La persona responsable del servicio de custodia velará para que las instalaciones se encuentren en un adecuado estado de conservación y limpieza para su utilización, así como desinfectadas, desinsectadas y desratizadas. Para ello, deberá comprobarlo en los cambios de turno dando cuenta, en su caso, de las incidencias para su oportuna subsanación.
  2. Plan de medidas de emergencia: Todas las áreas de detención deberán contar con un plan específico de medidas de emergencias y seguridad que deberá estar integrado en el plan general de medidas de emergencia de la Unidad. El personal encargado de la custodia deberá estar puntualmente informado de su contenido con el fin de poder actuar de forma eficaz ante una incidencia. Deberá haber una copia del mismo a disposición del personal de custodia.
  3. Sistemas de extinción de incendios: El personal de custodia, en caso de incendio, deberá actuar de acuerdo con el plan de emergencia implantado, teniendo en cuenta que lo prioritario es evacuar o confinar en lugar seguro a las personas privadas de libertad.
  4. Ventilación y climatización: El personal de custodia deberá velar por que los sistemas de ventilación y climatización funcionen correctamente y que se acomoden a las circunstancias climatológicas, avisando a los servicios técnicos en caso de avería.
  5. Aforo y ocupación: El criterio general de ocupación será de una persona detenida por celda, independientemente de la capacidad máxima de cada una.

Cuando el número de personas detenidas sea superior al de celdas, la ocupación se ajustará a la capacidad máxima establecida para cada una.

Para su distribución se tendrán en cuenta las circunstancias personales, como la incomunicación, la necesidad de separación de unas con respecto a otras por peligrosidad, motivo de la detención, personas detenidas pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,   Fuerzas   Armadas,   Secretaría   General   de   Instituciones   Penitenciarias o funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, enfermedades (especialmente infecto- contagiosas), discapacidad intelectual y trastornos temporales de esta naturaleza, edad, estado de gestación, y otras causas que puedan sobrevenir en la persona detenida. En particular, se actuará con el máximo respeto a la identidad y expresión de género, así como a las características sexuales de la persona, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas trans. Todo ello con independencia del sexo registral que figure en sus documentos administrativos. En estos últimos casos, se cumplirán las medidas establecidas en el punto 2 del Apéndice III de esta Instrucción, sobre la especial atención a personas trans.

Si estuvieran ocupadas todas las plazas disponibles, la celda de personas menores de edad podrá ser destinada a personas mayores de edad, previa autorización de la persona responsable de la zona de custodia. Esto mismo será de aplicación para aquellas personas trans o con identidad o expresión de género distinta al sexo asignado o registrado, si la ocupación de sus correspondientes celdas pudiera comprometer su integridad física o moral.

En el caso de alcanzarse la capacidad máxima conforme a los puntos anteriores y sea necesario el ingreso de más personas, el responsable de la custodia lo comunicará por el conducto establecido al objeto de que se inicien las gestiones para su traslado a otras dependencias del mismo Cuerpo. Si ello no fuera posible, se solicitará la colaboración a otro cuerpo policial y, en caso necesario, a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

  1. Vídeo-vigilancia: Las ACUDE de las FCSE dispondrán de sistemas  de captación y almacenamiento de imágenes y sonido, conforme a lo establecido en la Instrucción 11/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, salvo en las salas de entrevistas con el abogado u otras personas y en los aseos, que permitan el visionado en las condiciones de luz de sus habitáculos, para garantizar la integridad física y la seguridad de las personas privadas de libertad y la de los funcionarios policiales que ejercen su custodia. Todos los pasillos y estancias que formen parte del recorrido que realiza la persona detenida estarán permanentemente dotados de estos sistemas de captación de imágenes y de micrófonos de ambiente.

Los o las agentes encargados de la custodia deben mantener un control de las celdas a través de estos medios y de los intercomunicadores de los que estén dotadas las instalaciones.

Las grabaciones serán conservadas de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Una vez finalizado el plazo establecido por el Responsable del Tratamiento, que será de al menos 30 días, serán destruidas, salvo que se produzca algún incidente en el transcurso de la custodia de una persona detenida o estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública; con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. En estos casos, la grabación se conservará y tratará adecuadamente, y permanecerá a disposición de las Autoridades competentes el tiempo necesario para servir a los fines previstos.

8.3.- Ingreso en el área de custodia de detenidos (ACUDE).

Con motivo del ingreso de las personas detenidas en las ACUDE, la persona responsable de su custodia se asegurará de que se respeten siempre los derechos que la legislación vigente les reconoce y se cumplan las siguientes instrucciones:

  1. Ingreso: Con carácter general y siempre que sea posible, ingresarán en la zona de celdas de uno en uno.
  2. Recepción en el ACUDE: El personal encargado de la custodia se hará cargo de la persona detenida y de los objetos personales que le hayan sido retirados. En el libro de registro que se regula en el apéndice I se anotarán los aspectos relativos a la peligrosidad, violencia y otras circunstancias que puedan predecir acciones autolesivas de la persona ingresada en la zona de celdas, de acuerdo con las instrucciones que figuran en dicho apéndice. En consecuencia, con esta información se adoptarán medidas especiales de seguridad durante su estancia en las celdas.
  3. Registro personal: Con carácter previo al ingreso en la celda se llevará a cabo un registro personal exhaustivo de la persona detenida, con independencia de los registros anteriores realizados. Este registro se llevará a cabo de conformidad con lo que se establece en el punto 9.
  4. Pertenencias: Todos los objetos personales retirados se harán constar en el apartado de pertenencias del libro de registro y se guardarán en bolsas formalizadas, numeradas e individuales que serán precintadas y depositadas en lugar donde se garantice su custodia. Para grandes cantidades de dinero y objetos de gran valor se  adoptarán las medidas especiales de seguridad que establezca la Unidad.

En el caso de que portara medicamentos, estos se guardarán en bolsa diferente a fin de tenerlos a disposición del personal de custodia para su suministro en caso de prescripción facultativa.

  1. Información: A su entrada en las ACUDE, se le informará por escrito de:
  • La existencia de dispositivos de captación de imágenes y/o sonido, del correspondiente tratamiento y de sus derechos.
  • La forma de comunicación con el personal de custodia y del funcionamiento del sistema establecido, en su caso, para ello.
  • La intervención de las pertenencias (incluidos cordones, cinturones, etc.) que se guardarán hasta su salida definitiva de las dependencias, momento en que se procederá a su entrega al mismo o al órgano que continúe con la custodia.
  • La conveniencia de que comunique cualquier enfermedad infecto-contagiosa que padezca, con el objeto de activar el correspondiente protocolo, así como la posibilidad de estar en situación de embarazo o lactancia, en caso de mujeres.
  • La posibilidad de efectuar una declaración voluntaria, sobre si sufre alguna otra enfermedad o se encuentra bajo tratamiento médico.
  • El horario de las comidas que le serán facilitadas en la celda. Si por razones médicas o religiosas no pudiera ingerir algún tipo de alimento deberá comunicarlo al personal de custodia.
  • Cualquier otra información que el responsable o el personal de la custodia estime relevante.

Para llevar a cabo esta información, en la Intranet de la Policía Nacional y de la Guardia Civil existirá un formulario, en los idiomas más comunes, que contendrá la información general a facilitar a la persona detenida a su entrada en el área de custodia de detenidos, y en el que se documentará la retirada y devolución de sus efectos personales, que deberá ser leído  y firmado por las personas detenidas y por las actuantes. Este documento se encontrará a disposición de  la persona detenida durante su estancia en  las dependencias  policiales.  El modelo de formulario se adjunta como apéndice II.

Una vez cumplimentado en su totalidad, se digitalizará para su incorporación al libro  de registro que se regula en el apéndice I de la presente Instrucción. Consignada la devolución de sus efectos a la persona detenida, y si así lo solicita, le será entregada copia del mismo.

8.4.- Estancia en las celdas.

Una vez que la persona detenida haya ingresado en la celda asignada, se seguirán las siguientes instrucciones:

1º. Entrega y recepción del turno: En los relevos de turno, el responsable del turno saliente deberá comunicar al entrante las incidencias de su turno y cualquier otra circunstancia relevante para llevar a cabo una efectiva custodia (en especial si hay alguna persona detenida conflictiva o con tendencias suicidas o autolesivas, así como personas con necesidades especiales), dejando constancia en el libro de registro correspondiente. El personal responsable de la custodia entrante comprobará el estado de las personas detenidas, pertenencias, medios, etc. así como el funcionamiento de las instalaciones, haciendo constar, en su caso, las observaciones que considere oportunas.

2º. Vigilancias: Durante la estancia en las celdas se mantendrán estrictas medidas de vigilancia de las personas detenidas con objeto de garantizar su integridad física y evitar posibles autolesiones y agresiones. Se extremará la vigilancia de aquellas personas detenidas que se consideren más propensas a la autolesión, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares, estado mental, antecedentes y causa de la detención. En particular, se tendrá muy en cuenta lo que dispone el apartado 8.5.

A tal efecto, la persona responsable de la unidad de custodia policial en la zona de celdas, teniendo en cuenta la configuración y medios técnicos disponibles (videovigilancia) establecerá las normas escritas para el cumplimiento de lo establecido este apartado y en el 5º de este mismo punto 8.4, adaptando dichas normas a las peculiaridades del ACUDE de la unidad. En las áreas de custodia en las que se disponga de un sistema de vídeo-vigilancia en el interior de todas las celdas, el control de las personas detenidas se realizará mediante dicho sistema de forma permanente.

Además, en dichas normas se contemplará la realización de rondas del personal de custodia  por  las  celdas  cada  hora,  como  mínimo,  para  comprobar  el  estado  de  las personas detenidas.

Donde aún no se disponga de sistemas de captación de imágenes o éstas no abarquen la visión de toda la celda, se realizarán tantas rondas como sea preciso, al menos cada treinta minutos, para evitar las autolesiones de las personas detenidas, teniendo en cuenta la configuración de la infraestructura y las circunstancias de la misma.

De las rondas realizadas y su periodicidad se dejará constancia escrita en el apartado correspondiente del libro de registro y custodia de detenidos.

3º. Medios de defensa: A la zona de celdas no se accederá con armas de fuego. El personal de custodia deberá estar provisto y portar otros medios de defensa para la contención y reducción de las personas detenidas en los casos en los que sea necesario.

4º. Comunicación entre personas detenidas y agentes de custodia: Es imprescindible que la persona detenida pueda comunicarse de manera permanente con el personal de custodia al objeto de poner en su conocimiento cualquier incidencia que suceda en la zona de celdas.

En la zona de celdas donde se encuentre instalado un sistema de intercomunicación (pulsador, interfono, etc.) entre las personas detenidas y los agentes de custodia, tanto unos como otros deberán conocer su funcionamiento para hacer  un uso eficaz del mismo.

Los o las agentes encargados de la custodia no deberán mantener comunicaciones y contactos con las personas detenidas, salvo los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5º. Personas detenidas incomunicadas: En caso de la incomunicación de una persona detenida se le asignará la celda destinada a tal fin. Si no hubiera, se le asignará la celda más aislada posible, procurando que no tenga contacto con otras personas detenidas. En las celdas de incomunicados la puerta de acceso al inodoro deberá estar permanentemente cerrada cuando la celda esté ocupada, a fin de evitar la utilización de dicha puerta para comisión de conductas suicidas. Esta medida deberá adoptarse igualmente en cualesquiera otras celdas que estén dotadas de aseo en su interior.

6º. Presos: Durante la estancia temporal de personas presas en ACUDE, se atenderá a lo especificado para las personas detenidas, anotándose en el libro de custodia, dicha circunstancia y todas las vicisitudes que ocurran durante la custodia.

7º. Asistencia médica y medicamentos: En los casos que precise asistencia sanitaria, el personal de custodia llevará a cabo las medidas necesarias para que la persona detenida sea examinada por personal sanitario en el plazo más breve posible. La dispensación de medicamentos únicamente se hará por prescripción facultativa, debiendo reflejarlo en el Libro de Registro y Custodia.

8º. Alimentación: A las personas detenidas se les facilitará alimentación adecuada teniendo en cuenta la duración de la estancia en celdas y resto de circunstancias que afecten a cada persona (razones médicas y religiosas).

Con carácter general, en función del plazo y horario de la detención, se les facilitará tres comidas al día, que se ajustará al siguiente horario:

  • Desayuno: entre las 07:00 y las 09:00 horas.
  • Almuerzo: entre las 13:00 y las 15:00 horas.
  • Cena: entre las 21:00 y las 23:00 horas.

Se cuidará especialmente que los utensilios y envases facilitados a las personas detenidas con las comidas no sean utilizados para agredir o autolesionarse. Una vez finalizada la comida de las personas detenidas, dichos envases y utensilios deberán ser retirados inmediatamente, asegurándose de que no quede nada en la celda.

9º. Colchón y mantas ignífugas: Cuando pernocten en celdas deberán disponer de manta y colchón ignífugos de dotación oficial, que se encuentren limpios y en condiciones idóneas de uso. Las mantas deberán ser retiradas para su limpieza tras su uso, a fin de que la persona detenida disponga de manta limpia no usada previamente. Previa a su entrega, se comprobará el buen estado de las mismas.

10º. Higiene y necesidades fisiológicas: El personal de custodia velará para que las personas detenidas dispongan de los productos de higiene básicos (papel higiénico, jabón, toalla, productos de higiene femenina menstrual, etc.). Se facilitará que puedan acudir al aseo a realizar labores de higiene, incluido el uso de la ducha, y sus necesidades fisiológicas cuando lo precisen.

11º. Enfermedades infecto-contagiosas: El personal de custodia, en caso de que alguna de las personas detenidas padeciese alguna enfermedad infecto-contagiosa, seguirá los protocolos y recomendaciones médicas para el tipo de enfermedad de que se trate, adoptando las medidas necesarias para evitar su contagio y propagación, para lo cual deberá estar dotado del material necesario según el caso.

8.5.- Medidas singulares de atención, protección y seguridad.

En ocasiones, durante la custodia existen determinadas circunstancias que aconsejan la adopción de medidas específicas o adicionales para garantizar el adecuado tratamiento y/o la seguridad de la persona detenida, en función de factores tales como su estado físico o emocional, el presunto delito cometido, u otros indicadores que deben ser tomados en consideración por los o las agentes de custodia para adoptar las medidas más adecuadas en cada caso.

  1. Así, existen personas que por sus circunstancias físicas o psíquicas personales necesitan de especial atención y protección durante el tiempo que dure su detención y custodia policial, tales como mujeres gestantes, personas de edad avanzada, enfermos o con discapacidad física, intelectual, etc. En estos casos se tendrán en cuenta las normas recogidas en el protocolo de actuación que se adjunta en el apéndice III.
  2. Por otro lado, existen indicadores que pueden anticipar potenciales conductas autolíticas o de autolesión por parte de las personas detenidas, tales como:
  • Tipo de delito cometido: las personas detenidas por supuestos delitos relacionados con la violencia de género y familiar resultan, estadísticamente, más proclives a estas conductas
  • Agresividad: mostrada durante la detención, traslado o en las dependencias policiales.
  • Verbalización de intenciones de suicidarse o autolesionarse: durante cualquier momento desde la detención.
  • Presentar signos externos de estar bajo la influencia del alcohol o de las drogas.
  • Conocimiento de episodios previos de intento de autolesión en dependencias policiales.
  • Debe extremarse la vigilancia de personas detenidas que, por razones de índole sanitaria, deban portar vendajes de cualquier tipo dado que estos podrían ser usados con fines autolíticos.
  • Otras de naturaleza similar que induzcan a pensar que el riesgo de autolesión e incluso de suicidio es alto.
  1. En los supuestos contemplados en la letra anterior, los o las agentes encargados de la custodia extremarán las medidas  de  seguridad,  debiendo  adoptar,  al  menos,  las siguientes:
  2. Extremar las precauciones para evitar que la persona detenida ingrese en la celda con elementos que pueda utilizar para autolesionarse, llevar a cabo conductas autolíticas o agredir a los agentes de custodia
  3. Intensificar la vigilancia sobre estas personas, de forma física o mediante sistemas de captación de imágenes.
  4. Asegurarse especialmente de que las mantas facilitadas están en buen estado de uso y, en caso necesario, restringir su uso.
  5. Retirar, en todo caso, los utensilios de comidas inmediatamente después de finalizar la misma.
  6. En caso de intento autolítico o de autolesión, facilitar asistencia médica adecuada e inmediata, para lo cual deberá constar el modo de proceder en estos casos, en las normas escritas que se recogen en el punto 8.4. 3º “vigilancias” del presente anexo.
  7. Las rondas a las que se hace referencia el citado punto 8.4. 3º, cuando se carezca de sistemas de captación de imágenes o este solo abarque parcialmente la visión de la celda, se incrementarán tanto como sea preciso en función de las circunstancias establecidas al inicio del apartado.
  8. En todo caso, sin perjuicio del plazo legal de detención, en estos supuestos se procurará que la estancia de la persona detenida en la ACUDE sea lo más breve posible.
  9. Se deberá dejar constancia escrita de todas las medidas relevantes que se adopten y sus circunstancias en el atestado y en el libro registro de custodia de detenidos.

8.6.- Salidas de las ACUDE.

Cuando  la  persona  detenida  salga  de  la  celda,  se  tendrán  en  cuenta  las  siguientes instrucciones:

  1. Salidas de la celda: Deberán ser autorizadas por el Instructor de las diligencias, tanto si son temporales, para llevar a cabo algún tipo de actuación relacionada con las mismas (toma de declaración, reconocimiento en rueda, entrada y registro, reconocimiento médico, etc.) como si  son definitivas, por quedar en libertad o pasar a disposición de la autoridad judicial. Serán autorizadas por el responsable de la custodia aquellas otras salidas motivadas por otras causas, como puedes ser de emergencia o de salud, siendo trasladadas las circunstancias al instructor de las diligencias para su reflejo, en su caso, en el atestado policial.

En todo caso, se anotarán en tiempo real todas las circunstancias en el libro registro respecto a cada persona detenida.

Asimismo, se ha de procurar que la salida se realice de forma individual y con un mínimo de dos funcionarios o funcionarias policiales.

  1. Entrega de pertenencias: Cuando se produzca el cese definitivo de la custodia policial de la persona detenida, se hará entrega de sus pertenencias y objetos personales a la misma, o al funcionario responsable de su custodia en caso de transferencia de la misma a otro cuerpo o entidad, comprobando que coinciden con los que le fueron retirados al ingreso en la celda. La persona detenida o el funcionario receptor deberá firmar el recibí, de acuerdo con lo establecido en el apéndice I.
  2. Anotaciones: El personal de custodia deberá dejar constancia de todas las vicisitudes en el libro de registro y custodia de detenidos, de acuerdo con las normas recogidas en el apéndice I, en especial de aquellas que acrediten el respeto de sus derechos y de cualquier incidencia que pueda afectar a su integridad física, condiciones de seguridad o circunstancias de la detención.
  3. Comprobación del estado de la celda: El personal de custodia, a la salida definitiva de las personas detenidas, comprobará el estado de las celdas con objeto de retirar las mantas para su limpieza (comprobando el estado de las mismas) u otros objetos que pudieran haber quedado en la celda. En caso necesario se deberá avisar al servicio de limpieza para su acondicionamiento.

9 LOS REGISTROS PERSONALES.

9.1.- Consideraciones generales.

  1. El registro personal consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo de la persona sospechosa.

Siempre se realizará respetando y protegiendo la dignidad de la persona. A tal fin, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar registros personales a personas detenidas en la vía pública, deberán hacerlo en el lugar más idóneo y discreto.

  1. Es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante personas sospechosas potencialmente  peligrosas.
  2. Para garantizar la seguridad de los y las agentes actuantes y de la propia persona detenida, se deben eliminar todos los objetos y efectos personales susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad de la persona detenida, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que ésta se encuentre en dependencias policiales.
  3. Si, en el momento del registro, los funcionarios que lo realizan observaran alguna lesión o si la persona detenida manifestara sufrirla, garantizarán que reciba la asistencia sanitaria necesaria de forma inmediata.
  4. Los registros personales se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona registrada, y provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. El criterio a seguir siempre en esta diligencia es el del máximo respeto a la identidad sexual, expresión de género y características sexuales de la persona registrada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas trans.

Con el fin de otorgar seguridad jurídica para los funcionarios policiales que realizan el registro y para la persona sometida al mismo, en los casos en que exista una contradicción entre las manifestaciones relativas a la orientación sexual o identidad de género y la fisiología sexual externa o  documentación de identidad  de la  persona detenida, se dejará constancia por escrito del consentimiento de la persona afectada a que se lleve a cabo el registro por funcionarios policiales de un sexo u otro, quedando reflejadas todas las circunstancias y vicisitudes que ocurran.

  1. Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un registro personal a la persona detenida en el momento previo a su ingreso en un área de custodia, que consistirá en el registro y retirada de todos los objetos que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos, dinero en efectivo, tarjetas bancarias u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por la persona detenida para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.

La retirada de efectos personales que puedan suponer una merma en las capacidades físicas de la persona detenida o en su integridad moral y dignidad, tales como gafas graduadas, audífonos, ropa interior, etc., debe ser excepcional y justificada por razones de seguridad mediante la correspondiente anotación en el apartado de incidencias del libro de registro de detenidos correspondiente.

  1. Dicho registro personal se llevará a cabo, adoptando las medidas profilácticas necesarias para evitar el contagio de cualquier tipo de enfermedad.  Para  ello  se dispondrá de guantes y mascarillas. El personal interviniente cumplirá las funciones de seguridad.

9.2.- Registro personal con desnudo integral.

Teniendo en todo caso en cuenta las consideraciones generales para la presente diligencia, la práctica del desnudo integral durante los registros personales, con el fin de averiguar si la

persona porta en los pliegues u otras partes de su cuerpo o entre sus ropas algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, únicamente se efectuará sobre la persona detenida o ingresada en una celda de dependencias policiales y deberá ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes:

  1. Se entiende por desnudo integral la diligencia policial consistente en poner al descubierto las partes íntimas de una persona, así como el tipo de registro personal que suponga contacto directo de manos u otros objetos con las mismas.
  2. Sólo se podrá efectuar el registro personal con desnudo integral en la persona detenida cuando, por las circunstancias de la detención, la actitud de la misma u otras debidamente valoradas y justificadas, se aprecie racionalmente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de técnica, medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales.
  3. Para llevar a cabo la práctica de un desnudo integral, dicha medida deberá ser acordada por la persona responsable de la instrucción del correspondiente atestado policial, figurando en diligencia, en la que se hará constar que se ha llevado a efecto, así como la justificación de los motivos o circunstancias que la aconsejan, que no podrán ser otros que los expresados en el apartado anterior, y será convenientemente anotada en el libro de registro y custodia de detenidos. En su defecto, será acordada por el funcionario o la funcionaria responsable de la custodia de la persona detenida en las celdas, que deberá informar inmediatamente a la persona responsable de la instrucción, siendo anotada en el correspondiente libro oficial de registro y custodia de detenidos, incluyendo, en el apartado de observaciones, las causas o motivos que justifiquen el haberla efectuado.
  4. Dicha práctica se llevará a efecto de forma individual, ante los funcionarios o funcionarias que asuman la custodia de la persona detenida (si es posible, en presencia de los funcionarios o funcionarias que realizaron la detención) y respetando en todo momento la identidad y expresión de género o características sexuales de la persona registrada. Este registro se realizará en dependencias contiguas a las celdas y de la forma que menos perjudique a la intimidad de la persona detenida, para lo cual se le facilitará bata, toalla, manta u otra prenda que permita cubrirse.

PARTICULARIDADES DE LA DETENCIÓN DE DETERMINADAS PERSONAS O EN DETERMINADAS  CIRCUNSTANCIAS

10.1.- Detención de personas extranjeras.

  1. Detenciones derivadas de la existencia de indicios de un delito.

Se actuará conforme al punto 6 del presente procedimiento, con la particularidad de que la persona extranjera detenida, además de las garantías reconocidas a los ciudadanos españoles (artículo 520 de la LECrim.), tiene derecho a:

  1. Que se comunique su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento a la Oficina Consular  de su  país, así como a ser visitado por las autoridades consulares, y a comunicarse con ellas. En caso de que la persona detenida tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares deba informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desee comunicarse.
  2. Derecho a ser asistida gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de persona extranjera que no comprenda o no hable el castellano.
  3. Que disponga, cuando resulte posible y sin demora indebida, de la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
  4. Detenciones en casos de devolución o expulsión previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En caso de aplicación de las figuras de devolución o expulsión, se podrá proceder a la detención de personas extranjeras en los siguientes supuestos:

  1. Extranjeros interceptados en la frontera o sus inmediaciones, que pretendan entrar irregularmente en el país. Respecto a estas detenciones, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad número 20/2005, sobre «Control de la inmigración irregular que llega a España en embarcaciones» y, muy especialmente, lo dispuesto en su norma tercera, en lo que se refiere  a la información  de derechos  a la persona detenida y  a la atención preferente de sus necesidades asistenciales y, en su caso, sanitarias.
  2. Extranjeros identificados en el territorio nacional que les conste una prohibición de entrada en España vigente habiendo sido previamente expulsados.
  3. Extranjeros que hayan cometido alguna infracción  susceptible de expulsión prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o concurra en la persona extranjera otra causa legal de expulsión prevista en la normativa de extranjería.

En estos supuestos se pueden presentar dos situaciones:

  1. que el procedimiento administrativo haya concluido con la resolución gubernativa de expulsión y esta no se haya ejecutado.
  2. que, en los casos previstos en la ley, el procedimiento administrativo no se haya iniciado o no haya concluido.
  3. En los supuestos de los apartados 1º, 2º y 3º i) anteriores se procederá a la detención por parte de los o las agentes actuantes, salvo que por parte de las unidades de extranjería de la Policía Nacional se determine expresamente la improcedencia de la misma. En el supuesto del apartado 3º ii), para que los o las

agentes actuantes puedan proceder a la detención será necesario que esta, como medida cautelar, sea ordenada por la persona responsable de la instrucción del procedimiento administrativo que deberá ser un o una agente de la Policía Nacional.

  1. Para que, en los supuestos 2º y 3º, estas situaciones sean conocidas por parte de agentes de la Guardia Civil u otras FCS, se utilizarán los canales de comunicación con las unidades periféricas de Policía Nacional y se atenderá a las instrucciones que por estos se impartan en relación a la procedencia o no de la detención. Si resulta procedente la detención se atenderá a los protocolos de coordinación establecidos con Policía Nacional para la presentación y traslado de personas detenidas que en su caso correspondan.
  2. Las dependencias policiales dispondrán de los impresos de información de derechos en las lenguas más comunes, siendo atendidos por intérpretes en los casos que proceda.
  3. Se mantendrá la privación de libertad el tiempo imprescindible para los fines de la tramitación del expediente, agilizando al máximo las diligencias para no agotar el plazo máximo de detención (72 horas).

Con igual diligencia se actuará en los casos de internamiento de personas extranjeras con objeto de no agotar el plazo establecido por la autoridad judicial correspondiente, que en ningún caso superará el máximo de 60 días.

En aquellos supuestos en los que se tenga constancia de que la práctica de la expulsión o, en su caso, devolución no podrá llevarse a cabo, la persona detenida será o bien puesta en libertad, sin necesidad de agotar el plazo de 72 horas (caso de no proceder a su ingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros), o bien, en su caso, el Director del Centros de Internamiento de Extranjeros donde se encuentre internado el extranjero adoptará el cese del ingreso en los términos previstos en el artículo 37 del

R.D. 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.

  1. Detenciones en las que concurran los supuestos a y b.

En los casos en los que en la detención de un extranjero por la existencia de indicios de la comisión de un delito concurra la incoación de un expediente sancionador por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, el extranjero será debidamente informado de los derechos que le asisten como:

  1. Persona detenida por la comisión de un hecho delictivo (garantías de los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
  2. Persona infractora de la Ley Orgánica 4/2000 (garantías del Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 4/2000: tutela judicial efectiva, derecho a presentación de alegaciones y recursos, asistencia letrada y de intérprete etc.).

En los supuestos en los que, a consecuencia de la comisión de algún hecho delictivo, los agentes de la Guardia Civil  o miembros de otras FCS detengan a una persona extranjera que se encuentre en situación irregular, las actuaciones relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su Reglamento deberán ser coordinadas con la dependencia de la Policía Nacional correspondiente y se estará a lo dispuesto en el punto 10.1.b.5º, a fin de garantizar los derechos de las personas detenidas y el adecuado cumplimiento de los plazos y trámites previstos tanto en la normativa penal como en la administrativa. Se deberá tener en cuenta que en todos los atestados debe figurar la situación administrativa del extranjero (irregular, estancia o residencia en sus distintos tipos) y esa información debe ser suministrada por la Policía Nacional.

  1. Detención de ciudadanos extranjeros por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales de personas menores.

Cuando por parte de las FCSE se proceda a la detención de un ciudadano extranjero por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales de personas menores, además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, en particular lo dispuesto en la presente Instrucción, se solicitará información sobre los antecedentes penales y policiales que le consten en su país de origen, empleando los medios y las vías de cooperación policial internacional disponibles.

Igualmente se  solicitará si existe  asiento sobre la persona detenida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

La información obtenida se aportará al atestado instruido por los hechos que originen la detención o a una ampliación posterior.

En el atestado policial que se instruya se incluirá, al igual que en los supuestos anteriores, una diligencia de situación administrativa del ciudadano extranjero detenido.

10.2.- Particularidades de la detención de personas menores de edad.

A las personas menores de edad detenidas les serán de aplicación las normas contenidas en la presente Instrucción, con las siguientes particularidades:

  1. Requisitos de la actuación con personas menores infractoras penales.
  2. La aplicación del régimen jurídico de responsabilidad penal de personas menores únicamente se producirá en los casos y con los requisitos dispuestos en la Ley.
  3. Este régimen especial de actuación policial se aplicará a las personas menores comprendidas entre los catorce y los dieciocho años de edad, tanto en labores de protección como de reforma. Las actuaciones llevadas a cabo con personas menores de edad inferior a catorce años irán dirigidas principalmente a su protección.
  4. La actuación policial con personas menores infractoras estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:
  • Verosimilitud de los hechos denunciados o sospechas fundadas de su comisión.
  • Determinación de la edad e identidad de los partícipes.
  • Tipicidad penal de la conducta.
  • Indicios de participación de la persona menor.
  1. La actuación policial se ajustará al procedimiento específico regulado en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM), y en su Reglamento de desarrollo, en las demás leyes y normas aplicables, en las instrucciones recibidas de la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal, así como a las disposiciones contenidas en este procedimiento.
  2. En orden a estas actuaciones policiales, corresponde al Ministerio Fiscal:
  • Dirigir personalmente la investigación y ordenar a la Policía Judicial la práctica de las actuaciones de comprobación de los hechos y de la participación del menor en los mismos, gozando de la presunción de autenticidad todas las diligencias practicadas bajo su dirección.
  • Defender los derechos de las personas menores, vigilar las actuaciones que les afecten y observar las garantías del procedimiento.
  • Impulsar e instruir el correspondiente procedimiento.
  • Conocer de las denuncias por hechos cometidos por personas menores infractoras y custodiar las piezas, documentos y efectos del delito.
  • Conocer y recibir los correspondientes informes y atestados policiales relativos a personas menores.
  • Recibir comunicación de forma inmediata de la detención y del lugar de custodia.
  • Disponer y recibir a las personas menores infractoras detenidas, en unión de todo lo policialmente actuado.
  • Recibir el correspondiente testimonio (copia de diligencias) sobre los particulares precisos cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de dieciocho años y menores entre catorce y dieciocho años.
  1. El tratamiento, las medidas de seguridad a adoptar, las diligencias y los trámites policiales a realizar, se adecuarán en función de:
  • Las características de los hechos cometidos, en especial si tienen naturaleza violenta, sexual o terrorista.
  • La edad y circunstancias personales de la persona autora, especialmente para aquellos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años.
  1. Requisitos de la actuación con personas menores de edad inferior a catorce años en el ámbito penal.
  2. Las personas menores de catorce años, cualquiera que sea la infracción penal que cometan, están exentos de responsabilidad penal.
  3. La intervención  policial sobre  la persona de estos menores,  infractores o no, será siempre de carácter protector administrativo, presidida por el principio de interés superior de la persona menor.
  4. En los casos de infracción penal por parte de estos menores, la actuación policial se ceñirá con ellos, estrictamente, a minimizar los efectos de su acción y a su protección específica, con atención a las siguientes indicaciones:
  • Aplicación de las normas correspondientes de protección de personas menores, tanto generales como específicas de cada Comunidad Autónoma.
  • Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y circunstancias conocidas, con confección y remisión de las correspondientes actuaciones.
  • Cumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el Ministerio Fiscal.
  • Entrega de la persona menor a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, o Entidad Pública de protección de menores.
  • Publicidad de las actuaciones.

No se permitirá que se obtengan o difundan imágenes de la persona menor, sea autor o testigo de una infracción penal, ni se facilitarán datos que permitan su identificación, con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de menores, especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

  • Supuestos de detención.
  1. Las personas menores de edad entre catorce y dieciocho años, presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidas de oficio en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal, siempre que no resulten eficaces otras posibles soluciones y sea necesario para la protección del propio menor, la averiguación de los hechos, el aseguramiento de las pruebas o la protección de las víctimas. En todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, la persona menor detenida deberá ser puesta en libertad o a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía correspondiente.
  2. En las detenciones ordenadas por el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, se estará a lo dispuesto por dichas autoridades y se efectuaran de conformidad con lo ordenado y el resto del ordenamiento jurídico.
  3. Siguiendo lo establecido por la Fiscalía General del Estado mediante la Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre “criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores”, en el supuesto de la orden de detención de mayores de edad por hechos cometidos siendo menores, cabe señalar que la LORPM, a través de lo recogido en su artículo 5.3, determina que la competencia seguirá correspondiendo a la jurisdicción de menores y que el cauce procedimental será el previsto en la misma, teniendo la persona a la que se atribuya la comisión del ilícito penal todo el abanico de derechos y garantías previstos para las personas menores de edad, entre los que se encuentran la mayor brevedad de los plazos de la detención. Sin embargo, será improcedente la presencia obligatoria de las personas que, en su minoría de edad, hayan ejercido la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
  4. Para  determinar  la  necesidad  de  practicar  la  detención  de  oficio,  además  de  los requisitos generales del ordenamiento, deberá valorarse:
  • Gravedad del delito cometido.
  • Flagrancia del hecho.
  • Alarma social provocada.
  • Riesgo de eludir la acción de la justicia o peligro cierto de fuga.
  • Habitualidad o reincidencia.
  • Edad y circunstancias de la persona menor, especialmente en el tramo de dieciséis a dieciocho años.
  1. En los demás casos deberán ser entregados a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, a una institución de protección de menores o al centro de reforma si estuvieren cumpliendo una medida judicial de internamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
  2. Cuando el motivo de la detención sea la comisión de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, cabrá la posibilidad de decretar la incomunicación y prórroga de la detención de los  menores de edad mayores de dieciséis años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 520 bis de la LECrim., previo conocimiento del Fiscal de la Sección de Menores de la Audiencia Nacional. Por ello, podrá solicitarse la adopción de la medida al Ministerio Fiscal.

De la misma forma, a través de la correspondiente Sección de Menores del Ministerio Fiscal, en los supuestos recogidos en el artículo 509 LECrim. y contemplados en el punto 10.7 de este procedimiento, se podrá solicitar las detenciones incomunicadas de las personas menores de edad, mayores de dieciséis años.

  1. Las personas menores de dieciséis años no podrán, en ningún caso, ser objeto de detención incomunicada, pero sí se puede solicitar la prórroga de su detención de acuerdo con lo señalado en el punto 2º de la letra “j”.
  2. Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud a la Autoridad Judicial competente.
  3. En el supuesto de personas menores detenidas en provincia diferente de aquella donde se instruye o se ha de instruir el expediente, se actuará de conformidad con lo establecido en el apartado IV.7.2.2 de la precitada Circular 9/2011, de 16 de

noviembre, de acuerdo con la cual, como regla general, la competencia para legalizar su situación corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía del lugar de la detención.

  1. Forma de la detención, registro personal y uso de grilletes.
  2. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona,  reputación  o  patrimonio,  con  una  respuesta  policial proporcionada  a  sus circunstancias personales y al delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre dieciséis y dieciocho años de edad.
  3. Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje malsonante y/o agresivo, la violencia física y la exhibición de armas.
  4. El registro personal de las personas menores detenidas, incluido el desnudo integral cuando concurran circunstancias debidamente justificadas que lo hagan necesario, se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad, la de terceros o la de los que le custodian. Su práctica se adecuará a lo dispuesto en el punto 9 del presente anexo y restantes normas que se dicten en la materia.
  5. Los registros personales podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
  6. El uso de grilletes u otros sistemas reglamentarios de aseguramiento y protección con las personas menores detenidas, se llevará a cabo en los casos que sea estrictamente necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a la actitud del menor en el momento de su detención.
  • Comunicación de la detención.

Tan   pronto   se   tenga   constancia   de   la   minoría   de   edad,   deberá   notificarse, inmediatamente, el hecho de la detención y el lugar de custodia a:

  1. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, comunicándoles, asimismo, su derecho a designar Abogado. En caso de conflicto de intereses con los anteriores, la comunicación se hará al defensor judicial que hubiera sido nombrado.
  2. En caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección.
  3. Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial del lugar de la detención o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
  4. Oficina Consular de su país: si la persona menor detenida fuera extranjera el hecho de la detención y el lugar de custodia se notificarán a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España, o cuando así lo soliciten el propio menor o sus representantes legales.

En caso de que la persona detenida tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

  • Custodia.
  1. Las personas menores detenidas deberán hallarse custodiadas en dependencias policiales adecuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad, con atención a sus circunstancias específicas, como peligrosidad, incomunicación, motivo de la detención, condiciones psico-físicas, sexo u otras, y en todo caso separadas de las que se utilicen para las personas detenidas mayores de edad, evitando, si las circunstancias de su peligrosidad lo permiten, el ingreso en celdas.
  2. Se procurará que el personal que custodie o trate con la persona menor detenida no esté uniformado, siempre que lo permitan las circunstancias de la Unidad que interviene.
  3. Durante su estancia en dependencias policiales se garantizará que disponga de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas. En la medida de lo posible, recibirán los cuidados, protección, y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo/género y características individuales.
  4. Se deberá permitir la visita de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho o del representante legal de la persona menor detenida, tomando las prevenciones oportunas para que no afecte a la investigación policial, excepto en los casos de incomunicación en que se apliquen las medidas recogidas en los artículos 509, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cuando no resulte aconsejable de acuerdo con el artículo 17.2 de la LORPM.
  5. Se deberá dejar constancia de las medidas adoptadas en el libro registro de menores detenidos.
  • Asistencia letrada.
  1. La persona detenida o, en su caso, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, designará libremente abogado y si no lo hace o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, se solicitará al Colegio de Abogados que nombre un abogado del turno de oficio. En el caso de que el nombrado por el menor sea distinto al designado por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, se elevará consulta al Ministerio Fiscal competente. No se le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.
  2. En caso de detención del menor por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad vial no cabe su renuncia a la preceptiva asistencia de abogado, tal y como recoge la mencionada Circular 9/2011, de 16 de noviembre, y acorde a lo establecido en el artículo 17.2 de la LORPM.
  • Reconocimiento médico.
  1. El derecho a ser objeto de reconocimiento por un facultativo médico podrá ser solicitado:
  • Por el propio menor detenido.
  • Por su abogado.
  • Por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
  1. En todo caso, se someterá a la persona menor detenida a reconocimiento médico cuando sus circunstancias personales o las inherentes a la forma en que se ha practicado la detención lo aconsejen.
  2. Los reconocimientos médicos a la persona menor detenida a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Plazo de detención.

La detención de una persona menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas la persona menor detenida deberá ser puesta:

  • En libertad, con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que se apreciase una situación provisional de desamparo, en cuyo caso se hará entrega a la Entidad Publica de protección, haciéndolo constar en el atestado y comunicándolo a la Sección de Menores de la Fiscalía competente.
  • En libertad, sin  entrega  a los anteriores,  en caso de que  se trate  de  menores emancipados.
  • A disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

La detención y prórroga de personas menores integradas en banda armada o relacionadas con individuos terroristas o rebeldes, se sujetan a las reglas de los artículos 384 bis y 520 bis de la LECrim, del mismo modo que las personas mayores de edad.

En este sentido, la Circular 2/2001 de la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE) determina que el inciso final del art. 17.4 de la LORPM dice que a la persona menor detenida se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 520 bis LECrim, artículo que establece que toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el art. 384 bis (persona integrada o relacionada con banda terrorista) será puesta a disposición del Juez competente dentro  de las setenta y  dos horas siguientes a la detención, regulando a continuación la posibilidad de prolongar en cuarenta y ocho horas más el plazo de detención gubernativa, mediante resolución judicial motivada, y la posibilidad de incomunicar a la persona detenida siempre que se solicite y resuelva judicialmente sobre su concesión o denegación en el plazo de veinticuatro horas. La remisión directa que hace el art. 17.4 LORPM al art. 520 bis LECrim. supone una derogación del régimen general de detención de menores establecido en aquel precepto en lo que se refiere al plazo máximo de duración de la detención policial, a su posible prórroga y a la incomunicación la persona detenida. Por ello, en los supuestos específicos del art. 520 bis se ha de entender que la detención gubernativa  tiene  una  duración  máxima  ordinaria  de  72  horas  parificándose  el tratamiento de la persona detenida adulta y la del menor.

  • Hábeas corpus.

Este procedimiento puede ser solicitado por:

  1. La propia persona menor detenida.
  2. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
  3. La Autoridad Judicial o Fiscal.
  4. El Defensor del Pueblo.
  5. El abogado de la persona menor detenida.

Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notificará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente y dará curso al procedimiento, directamente, a través del Juez de Instrucción competente según el siguiente orden de prelación:

  1. Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor, o Juez Central de Instrucción en el caso de las personas menores detenidas por delitos de naturaleza terrorista.
  2. Juez del lugar donde se produjo la detención de la persona menor detenida.
  3. Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero de la persona menor detenida.
  4. Declaración de la persona menor detenida.
  5. Durante la toma de declaración a la persona menor detenida deberán estar presentes:
  • Su abogado, designado o de oficio.
  • Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de la persona menor, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se comunicará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente. No se requiere la asistencia de los padres en la toma de declaración de la persona menor detenida cuando esta se encuentre formalmente emancipada (no tácita por vida independiente), ya sea la emancipación otorgada por quien ejerce  su  patria potestad, mayor de 16 años, en escritura pública o por comparecencia ante el Juez del Registro Civil y respecto a personas mayores de edad detenidas por hechos anteriores realizados durante su minoría de edad.
  1. En  el  caso  de  no  cumplirse  las  condiciones  del  apartado  anterior,  la  toma  de declaración no podrá llevarse a efecto.

En los supuestos en que cualquiera de las personas señaladas en el apartado 1º se niegue a acudir, se procederá a dar cuenta de tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que adopte la decisión legal oportuna.

  1. Información y asistencia de padres, tutor o guardador.
  2. Cuando se personen quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho en la dependencia policial donde se encuentra la persona menor detenida serán informados de los hechos que se le atribuyen, de las circunstancias de la detención y de haber hecho efectivos los derechos que le asisten, en especial el de asistencia letrada, ofreciéndoles la posibilidad de designar abogado, si no lo han  hecho con anterioridad, así como el de acceso a las actuaciones esenciales.
  3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado “l” para la declaración de la persona menor detenida, y en relación con la práctica de las restantes diligencias policiales, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, o la persona que indique el menor, esté o no detenido, tienen derecho a estar presentes para proporcionarle asistencia afectiva y psicológica si el Ministerio Fiscal o el Juez de Menores autorizan su presencia.
  4. Reseña decadactilar y genética de la persona menor detenida.
  5. Se obtendrá la reseña policial de la persona menor detenida para los solos fines de identificación e investigación policial, que quedará contenida en una aplicación específica, e incluirá datos biográficos, la imagen y los datos biométricos correspondientes (que en este caso deberán tratarse garantizando el interés superior de la misma y con el nivel de seguridad adecuado).
  6. Se obtendrá de manera ordinaria la reseña de los menores infractores penales de edades comprendidas entre catorce y dieciocho años, de conformidad con el artículo 17 de la LORPM.
  7. Los impresos del Plan Nacional de Identificación de  Detenidos  específicos  para personas menores, debidamente cumplimentados, se remitirán como parte  del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente.
  8. Si la persona menor se negara a la práctica de la reseña decadactilar se procederá a obtenerla de forma coactiva si fuese preciso, siempre en la forma que menos le perjudique, no siendo necesario solicitar autorización judicial por considerarse que no se trata de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales.
  9. Por parte de las Unidades competentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil se impartirán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de las normas relativas a la reseña policial de personas menores y al procedimiento interno a seguir en estos casos.
  10. La Policía judicial podrá tomar por sí muestras de ADN a efectos de la reseña biológica de las personas menores detenidas, mayores de catorce años, siempre que la detención esté basada en hechos que pudieran constituir delitos de los comprendidos en el ámbito de la normativa reguladora de aplicación sobre el tratamiento de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN.
  11. El consentimiento informado prestado por la persona menor, mayor de catorce años, para la práctica de pruebas de ADN, es plenamente válido y eficaz con carácter general, sin necesidad de la presencia o aquiescencia de sus padres o representantes legales, si bien necesita la asistencia del letrado cuando la persona menor se encuentre detenida, y en su defecto, autorización judicial. Se trata, en cualquier caso, de un procedimiento excepcional en el que se debe valorar convenientemente la madurez del menor para prestar su consentimiento, y en caso de duda sobre la misma se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que valore la presencia de sus representantes legales.
  12. En caso de negativa por parte de la persona menor detenida a la recogida de muestras biológicas, se solicitará su práctica a través de la Sección de Menores de la Fiscalía competente, para su petición al Juez de Menores, que podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad
  13. La reseña policial de personas menores implicados en hechos delictivos que no hubieran cumplido catorce años sólo es admisible a fines puramente identificativos, y con el objeto exclusivo de poder adoptar las medidas de protección que fueran necesarias al caso, conforme al principio del interés superior del menor.

Determinación de la edad e identidad de la persona menor detenida.

  1. Cuando en el curso de una actuación policial se trate con personas menores, se realizarán las averiguaciones oportunas para determinar con la mayor precisión la edad e identidad de los mismos, haciendo uso de las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos en derecho:
  • Documentales: Documento Nacional de Identidad, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, referencias en instituciones públicas nacionales o extranjeras, etc.
  • Testificales: declaraciones de testigos, referencias personales, etc.
  • Periciales: huellas dactilares y otras pruebas criminalísticas. Las pruebas médicas, incluida la oseométrica, se realizarán con autorización del Fiscal de la Sección de Menores o de la Autoridad Judicial, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
  1. En los supuestos en que no esté establecida la identidad de la persona menor se adoptarán las medidas necesarias para su identificación, comprobando la autenticidad de la documentación que pueda portar, y buscando posibles referencias sobre  la misma que pudieran existir en registros específicos o en instituciones, nacionales o extranjeras, encargadas de su protección. Tratándose de personas menores extranjeras indocumentadas se consultará con inmediatez si están inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA), regulado en el artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
  2. A las diligencias se adjuntará la documentación obtenida sobre la filiación de la persona menor, consignando con claridad la identidad de las personas menores, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho y la de los posibles perjudicados.
  3. Si se trata de la persona presunta autora de una infracción penal cuya minoría de edad no se ha podido establecer se pondrá a disposición de la Autoridad judicial de Instrucción competente, quien decidirá lo que proceda en orden a la determinación de la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a los artículos 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2.9 del Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la LORPM. En caso de tratarse de una persona menor extranjera no acompañada, cuando el resultado de las pruebas ordenadas por la Autoridad judicial acredite su minoría de edad, se procederá a su inscripción en el RMENA.
  4. En caso de persistir una duda razonable respecto a la determinación de la edad, se procederá:
  • Si la duda es sobre la minoría o mayoría de edad, se actuará como si fuese menor, por lo que en el caso de personas menores infractoras se remitirá lo actuado a la Fiscalía competente, y en el caso de personas menores en situación de riesgo o desamparo, a la correspondiente Entidad Pública de protección que dispondrá su acogida de oficio o, en su caso, por orden de la Autoridad Judicial, dándose cuenta del resultado al Ministerio Fiscal.
  • Si la duda es en torno a si es mayor o menor de catorce años, se archivarán las actuaciones policiales relativas a la persona menor, con remisión  al  Ministerio Fiscal competente, y se entregará a sus padres, tutores o guardadores o Entidad Pública de protección cuando así proceda.
  • Diligencias de reconocimiento de la persona detenida.
    1. La diligencia de reconocimiento fotográfico de personas menores para fines de investigación criminal se realizará de forma ordinaria, utilizando álbumes fotográficos de personas menores detenidas sin necesidad de autorización del Fiscal o de la Autoridad judicial de Menores.
  1. La práctica de reconocimiento en rueda de personas menores detenidas se entenderá excepcional y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios, contando con el previo conocimiento y expresa autorización de Fiscal competente o la Autoridad judicial de Menores, según sus competencias, y cumpliendo los siguientes requisitos:
  • Se utilizarán los medios que resulten menos dañinos para la persona menor, debiendo realizarse en dependencias de las unidades especializadas en personas menores o en las sedes del Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial competente.
  • La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Cuando la rueda esté compuesta por otras personas menores de edad se deberá contar con su consentimiento y con la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho. En el caso de mayores de dieciséis años o menores emancipados podrá practicarse la diligencia sin la necesidad de la autorización del representante legal, salvo que el menor denote condiciones de madurez que no permitan garantizar la capacidad y validez de su otorgamiento para dar eficacia legal al consentimiento, conforme al artículo 2.10 del Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
  1. Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos.
  2. Toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales, salvo la detención cautelar de propia autoridad, será solicitada a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial para que esta realice la oportuna petición a la Autoridad judicial de Menores competente; en casos de delitos de naturaleza terrorista corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional cursar la petición al Juzgado Central de Menores.
  3. La práctica de tales diligencias deberá quedar debidamente documentada en el atestado policial correspondiente y en el libro de registro y custodia de menores detenidos.
  4. La diligencia de exploración corporal, distinta al registro personal, sólo se practicará cuando sea estrictamente necesaria y contando con autorización previa conforme al apartado 1º de este epígrafe.
  5. Persona menor detenida con circunstancias personales especiales.
  6. En los casos en que la persona menor se encuentre abandonada o desvalida, o quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho se negaran a hacerse cargo de su custodia, se hará entrega del menor a la Entidad Publica de protección, haciéndolo constar en el atestado y comunicándolo al Fiscal.
  7. Si quedara acreditado que la persona menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquier otro caso de posible exención de responsabilidad (anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho, trastorno mental transitorio, intoxicación alcohólica, drogodependencia, síndrome de abstinencia u otra alteración grave de  la conciencia de la realidad) se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia de la persona menor, consultando a la Fiscalía de la Sección de Menores competente para que disponga lo necesario.
  8. En caso de tratarse de una persona menor solicitante de protección internacional, no resulta conveniente consultar con el consulado del país de origen del solicitante, en tanto no se resuelva la solicitud.

Asimismo,   las   personas   menores   pueden   solicitar   protección   internacional   sin necesidad de representante legal.

  • Persona menor denunciada o investigada por hechos delictivos.
  1. En los casos en que la persona menor de edad a la que se atribuya la comisión de un delito no sea detenida, para la toma de declaración ha de estar necesariamente asistida por el letrado que elija o por uno designado de oficio. En virtud de lo establecido en la Consulta 4/2005 FGE, puede afirmarse que cuando los hechos imputados sean constitutivos de delito leve, podrá renunciar a contar con asistencia letrada, de  forma  expresa  y  asistida por  sus representantes legales.

Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho estarán presentes con las mismas salvedades y circunstancias que para las personas menores detenidas.

  1. En estos supuestos se confeccionará la diligencia de información de derechos a la persona investigada no detenida, con arreglo a las orientaciones formuladas al efecto por parte de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial. Además, se deberá hacer constar en esa diligencia que la información de derechos y la posibilidad de designar un abogado ha sido efectuada estando la persona menor acompañada de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
  2. Cuando no se detenga a la persona menor, se hará constar en las diligencias el aviso que se efectúa a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho sobre la responsabilidad en que pueden incurrir si no aceptan la custodia o no la llevan a efecto con la debida diligencia.
  • Remisión de las diligencias.
  1. Las diligencias instruidas como consecuencia de hechos delictivos en los que estén encartados únicamente personas menores de edad se remitirán a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, y, para delitos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, pasando a la persona menor detenida a su disposición, en su caso.
  2. En los hechos delictivos en que intervengan personas menores y mayores de edad la remisión del atestado se realizará del modo siguiente:
  • El original, junto a las personas detenidas mayores de edad, a la Autoridad judicial de Instrucción del partido judicial competente y, en caso de delitos de terrorismo, al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, en los plazos correspondientes.
  • Una copia del atestado, junto a las personas detenidas menores de edad, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial y, en caso de terrorismo, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en los plazos correspondientes.

10.3.- Detención de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y de Vigilancia Aduanera.

Cuando los miembros de las FCSE procedan a la detención de una persona que pertenezca o haya pertenecido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Servicio de Vigilancia Aduanera o a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y con el fin de salvaguardar su integridad física, deberán adoptar las medidas oportunas para que sean custodiadas separadas del resto de personas detenidas.

Las mismas medidas deberán adoptarse en los traslados que se efectúen en su condición de personas detenidas.

10.4.- Detención de militares.

La detención de una persona militar en servicio activo, dispuesta por Autoridad judicial de cualquier jurisdicción, miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad administrativa, funcionario o agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento común para la detención, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detención sin acudir a los jefes del militar detenido, dará cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le confiere el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, así como el derecho a comunicarse con estos dispuesto en el artículo 205 de la Ley 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Para efectuar dicha comunicación se seguirán las actuaciones antedichas sobre la presencia del agente  en la conversación telefónica de la persona detenida con un tercero a su elección.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes reglas:

1ª. Si se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de quienes se interesará, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos Jefes.

2ª. Si se encuentra en recinto militar, se interesará la detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y presente en él.

Las personas a las que se refieren los puntos anteriores sólo permanecerá en dependencias policiales, administrativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias.

Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separada de las demás personas detenidas.

10.5.- Otras detenciones especiales por razón de la persona o cargo.

En el supuesto de que la detención afecte a alguna de las personas que tenga la consideración de las señaladas a continuación, habrá de tenerse en cuenta las especialidades que se citan:

1º. La actuación referente a los Miembros del Gobierno de la Nación y de las Comunidades Autónomas se adecuará a lo previsto en el artículo 102 CE, los distintos Estatutos de Autonomía y La Orgánica del Poder Judicial.

2º. Del mismo modo, a las personas que formen parte de los Parlamentos nacionales o autonómicos, así como el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, respectivamente, les será de aplicación el contenido del artículo 71 CE, Reglamentos del Congreso y Senado, los Estatutos de las Comunidades Autonómicas, así como el artículo 6 de la LO 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo.

Según el artículo 71 de la Constitución Española, los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el

período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva

3º. Según lo dispuesto en el artículo 398 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados  en servicio activo sólo  podrán ser detenidos por orden de  Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente a la persona detenida al Juez de Instrucción más próximo.

En estos casos, la detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución la persona detenida.

4º. Respecto a personas pertenecientes al Ministerio Fiscal, la detención se ajustará a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: “Los miembros de la Carrera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin autorización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico.”

5º. Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas electorales durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito (art. 90 de la LO 5/1985, de 19 de junio, Régimen Electoral General).

10.6.- Detención de diplomáticos.

En estos supuestos de inviolabilidad e inmunidades, cabe distinguir lo siguiente:

1º. Tal y como establece la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en  España, y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España:

Artículo 21. Inviolabilidad: 1. Las personas del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero serán inviolables cuando se hallen en territorio español, durante todo el periodo de duración de su mandato, con independencia de que se encuentren en misión oficial o en visita privada. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención, se les tratará con el debido respeto y se adoptarán todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

  1. La inviolabilidad a la que se refiere el apartado anterior se extiende a su lugar de residencia en España, a su correspondencia y a sus propiedades y, en su caso, a los medios de transporte que utilicen.

2º. Según establece el artículo 29 de la Convención de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención, incluso cuando fueran sorprendidos en delito flagrante (por «agente diplomático», se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión). Cuestión distinta es la necesaria identificación y verificación del supuesto carácter diplomático, o en otro caso, la evitación de comportamientos agresivos o de resistencia grave a la autoridad, que generen situaciones de estado de necesidad o legítima defensa que hiciesen imprescindible la inmediata y temporal detención, hasta tanto cese la situación de peligro para el propio diplomático, terceras personas o los agentes de policía, poniendo lo actuado por diligencia y en conocimiento de la Autoridad judicial.

Por otro lado, conforme al artículo 41 del Convenio de Viena, de 24 de abril de 1963, sobre relaciones consulares, se podrá detener a un funcionario consular cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial, (se entiende por “funcionario consular” toda persona de la carrera diplomática -no cónsul honorario-, encargada de desempeñar y ejercer funciones consulares).

10.7.- Particularidades en la incomunicación de personas detenidas.

La incomunicación es una medida excepcional, que solo cabe con autorización judicial motivada, y cuando concurran razones de urgente necesidad con el fin de evitar graves consecuencia que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de cualquier persona, o para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. Durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias que puedan evitar los peligros descritos, no excediendo el plazo de cinco días.

En ningún caso podrá solicitarse la incomunicación de una persona detenida menor de 16 años.

En caso de que así se justifique en razón a las circunstancias del caso, la persona detenida incomunicada podrá ser privada de todos o alguno de los siguientes derechos:

1º. Designar un abogado de su confianza.

2º. Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

3º. Entrevistarse reservadamente con su abogado.

4º. Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

La Policía Judicial podrá solicitar a la autoridad judicial la restricción de alguno o todos los derechos mencionados, entendiéndose acordadas por un plazo máximo de 24 horas, dentro del cual deberá pronunciarse la autoridad judicial competente, quien emitirá el pertinente auto sobre el contenido de la solicitud.

En cualquier caso, será la autoridad judicial quien controle efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, pudiendo requerir información con el fin de constatar el estado  la  persona  detenida  y  el  respeto  de  sus  derechos.  En  este  sentido,  a  la  persona detenida incomunicada será sometido al menos a dos reconocimientos médicos cada 24 horas según criterio facultativo.

Tanto el momento en que se lleve a cabo la incomunicación, como el del acuerdo judicial sobre la misma y de su cese, deberán constar en diligencias y ser anotados en el libro de registro y custodia de detenidos.

10.8.- Particularidades de la detención por orden judicial, Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) o extradición.

  1. Personas detenidas por orden judicial.

En los supuestos de detenciones realizadas cumpliendo órdenes de Busca y Captura dictadas por las Autoridades judiciales, se procederá a informar a la persona detenida de los derechos que le asisten, en la forma establecida en el artículo 520 de la LECrim., efectuándose la oportuna comunicación al Colegio de Abogados aun cuando la entrega de la persona detenida a la Autoridad judicial sea inmediata, debiendo ponerla a disposición de dicha Autoridad reclamante lo más pronto posible, si ninguna otra circunstancia aconseja lo contrario, sin necesidad, en tal caso, de esperar la presencia del Abogado en la dependencia policial, quien, si se personase con posterioridad a la puesta la persona detenida a disposición de la Autoridad judicial reclamante, será informado de tal circunstancia.

Si fuera factible, al efectuar la llamada al Colegio de Abogados, se indicará el momento aproximado en que la persona detenida pasará a disposición de la Autoridad judicial competente.

En estos casos, no es necesaria la instrucción de atestado policial, siendo suficiente un oficio o escrito para documentar todas las actuaciones policiales realizadas y pasar a la persona detenida a disposición judicial.

  1. Actuaciones ante una Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE).

La OEDE es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Son autoridades judiciales competentes para emitir una orden europea de detención y entrega el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.

La autoridad judicial competente para ejecutar una orden europea de detención será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores.

La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega en los siguientes supuestos:

  1. Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.
  2. Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo.

En el plazo máximo de 72 horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el caso de personas menores de edad, a partir de los catorce años, el plazo se reducirá a veinticuatro horas, en el que la persona menor detenida será puesta a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores.

La puesta a disposición judicial será comunicada a la autoridad judicial de emisión.

Se debe tener presente que en estos supuestos pueden darse dos situaciones, y en base a ello se actuará del siguiente modo:

  1. Detenida solo por OEDE, en cuyo caso la incoación de la OEDE la lleva a cabo el Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia de la Audiencia Nacional. La tramitación se realiza mediante comunicación a la Oficina SIRENE, que se encarga a su vez de poner en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción el hecho de la detención. La puesta a disposición judicial será igualmente ante el Juez Central de Instrucción que entienda de la causa.
  2. Detenida por motivo nacional al que además le consta una OEDE, en cuyo caso la detención se comunica igualmente a SIRENE, a la vez que se indica que existe una detención en virtud de una OEDE contra el reclamado. La puesta a disposición judicial es ante la Autoridad judicial competente en relación al delito cometido en España/requisitoria nacional, que se coordinará con la Audiencia Nacional.

Toda persona sujeta a una OEDE tiene derecho a designar a un abogado en el Estado emisor de la orden europea cuya función consistirá en prestar asistencia al abogado en España facilitándole información y asesoramiento, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el juez y con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten.

Si la persona detenida fuera menor de edad, el plazo máximo de puesta a disposición judicial será de veinticuatro horas. En todo caso, como se expuso supra, el menor tendrá igualmente derecho a ser asistido por otro letrado del país de la UE que emite la orden europea de detención.

  1. Detención en virtud de Orden Internacional de Detención (OID)

Cuando la detención se realiza al amparo de un señalamiento de Búsqueda y Detención para Extradición de INTERPOL, se prestará especial atención a los siguientes detalles:

  1. Antes de realizar cualquier actuación, los miembros de las unidades operativas habrán de ponerse en contacto con la Oficina Central Nacional de Interpol en España (OCN Madrid), a efectos de validar, contrastar o ampliar información. En el señalamiento de la Base de Datos de Señalamiento Nacional (BDSN), figuran los teléfonos y correos electrónicos para tal gestión.
  2. La Autoridad competente para incoar el expediente de extradición es la Audiencia Nacional. Así, la persona detenida habrá de ser puesta a disposición del  Juzgado Central de Instrucción de Guardia en el plazo de 24 horas, dando comunicación por el conducto que se establezca de las circunstancias a la OCN Madrid con objeto de poder informar de los hechos a la Oficina internacional correspondiente.
  3. En el supuesto en que la persona detenida lo sea por motivo nacional y además le conste una OID, la detención se comunicará igualmente a la Oficina Central Nacional de Interpol en España. No obstante, en estos casos, la puesta a disposición judicial es ante el Juzgado de guardia, quien se coordinará con la Audiencia Nacional.
  4. Cese del señalamiento en la BDSN.

En todos los supuestos anteriores, la plantilla responsable de la detención, tras obtener la confirmación por parte de las autoridades y servicios relacionados anteriormente, deberá realizar las gestiones oportunas para el efectivo cese del señalamiento en la BDSN.

11. TRASLADOS DE PERSONAS DETENIDAS

11.1.- Reglas generales.

Los traslados se realizarán proporcionando a la persona detenida un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con la seguridad de la conducción.

Durante el traslado no se realizarán otras actividades policiales que puedan poner en peligro la seguridad de la persona trasladada, la de los propios agentes y la de otros usuarios de la vía.

Se utilizarán los medios materiales y humanos que aconsejen las circunstancias en cada supuesto, teniendo en cuenta la peligrosidad de la persona detenida, los hechos que se le atribuyen, la duración del recorrido y cualquier otra circunstancia que pudiera concurrir.

Los vehículos empleados para el traslado de las personas detenidas deberán reunir las condiciones de seguridad y habitabilidad reglamentariamente establecidas. En cada traslado se comprobará y garantizará la higiene y el estado de mantenimiento técnico del vehículo.

El responsable de la conducción, al hacerse cargo de la persona detenida para su traslado, recibirá la oportuna información sobre su identidad, grado de peligrosidad, estado de salud, motivo de la conducción, hora de salida, lugar de procedencia y de destino, así como la Autoridad judicial o funcionario que ordena el traslado y las identidades de quien entrega a la persona detenida y de quien se hará cargo del mismo en destino.

En los casos en los que sea necesario que el traslado de la persona detenida sea realizado por personal sanitario en una ambulancia, el ejercicio de la labor de custodia se llevará a cabo mediante acompañamiento a la misma por parte de un vehículo policial.

Una vez finalizado, el responsable de la conducción dará cuenta del mismo a quien lo hubiera ordenado.

11.2.- Traslados de personas menores detenidas.

1º. El traslado de personas menores detenidas se realizará en la forma que menos les perjudique, con respeto y garantía de sus derechos.

2º. Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con personal no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no lo permitan.

3º. En cualquier caso, los traslados se efectuarán siempre de forma separada de las personas detenidas mayores de edad.

4º. Deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias y proporcionales a la situación, con arreglo a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales de la persona menor, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por éstas, cuando tengan entre dieciséis y dieciocho años de edad.

5º. El traslado de personas menores que se encuentren ingresadas en centros de internamiento, cuando exista un riesgo fundado para la vida o la integridad física de las personas o para los bienes, será realizado por el Cuerpo policial competente territorialmente cuando tenga lugar entre dependencias ubicadas en un mismo término municipal, correspondiendo a la Guardia Civil los traslados interurbanos. Por parte de la Comunidad Autónoma se canalizará la comunicación a través de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, salvo en situaciones de urgencia, en las que podrá solicitarse directamente la intervención de las FCS, dando cuenta inmediata a aquellas, con expresión de las causas de la urgencia.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente punto.

6º. En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con policía autonómica propia, o, en su caso, con Unidades Adscritas de la Policía Nacional, serán éstas las competentes a efectos de vigilancia, custodia y traslado de menores internados. Únicamente en caso de ausencia o insuficiencia de los citados Cuerpos y unidades, en situaciones de emergencia o cuando sean varias las Comunidades Autónomas afectadas, los traslados serán realizados por las FCSE con arreglo a lo señalado en el apartado anterior.

7º. Los traslados derivados de salidas de menores internados en centros de reforma para la práctica de diligencias, asistencias sanitarias, atención educativa o por cualquier otro motivo acordado por los responsables de la Comunidad Autónoma, cuando los funcionarios autonómicos no disponga de los recursos humanos suficientes, podrán ser realizados por el Cuerpo policial territorialmente competente siempre y cuando exista un riesgo fundado para la vida, integridad física o para los bienes, y así lo exponga el Director del centro en su petición motivada dirigido a la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.5 del RD 1774/2004, de 30 de julio.

12.- PROCEDIMIENTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SOBRE LAS ACTUACIONES POLICIALES CON PERSONAS DETENIDAS

1º. La Dirección General de la Policía y la Dirección General la Guardia Civil adoptarán normas  de  régimen  interno  que  garanticen  la  inmediata  detección,  seguimiento  y control, en sus distintos niveles jerárquicos, de aquellos casos o asuntos que puedan suponer una extralimitación de las funciones policiales o vulneración de los derechos de las personas que se encuentren bajo custodia policial, así como de las imputaciones o requerimientos judiciales que reciban los miembros de las FCSE, con motivo de sus intervenciones.

A estos efectos, se asegurarán de que se registran oportunamente en la aplicación informática recogida en la Instrucción 1/2022, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se crea la Oficina Nacional de Garantía de los Derechos Humanos (ONGADH), todas las denuncias interpuestas contra los funcionarios policiales sobre hechos y actuaciones que puedan poner de manifiesto una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las personas con ocasión de una actuación policial, y que cumplan los requisitos establecidos en la citada instrucción.

2º. Igualmente, dichas direcciones generales diseñarán cauces ágiles  de intercomunicación que permitan a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS), dependiente de la Dirección General de Coordinación y Estudios, de esta Secretaria de Estado, a través de la ONGADH, el conocimiento de los hechos acaecidos, sin perjuicio de las actuaciones que procedan y de las comunicaciones que deban efectuarse a los demás órganos competentes. En concreto, comunicarán a la citada ONGADH, dentro de las primeras 24 horas, los fallecimientos, lesiones graves o intentos de suicidio, fugas o intentos de fuga de las personas detenidas, así como la realización de disparos con armas de fuego por parte de los funcionarios policiales.

3º. Se garantizará el acceso a las dependencias policiales de las autoridades y representantes acreditados de organismos nacionales e internacionales con competencia en la protección de los derechos humanos, en la aplicación del protocolo facultativo a la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La identificación y acreditación de tales autoridades y organismos, así como sus facultades se recogen en el apéndice IV.

Dichas visitas y las incidencias  que puedan ocurrir durante las mismas serán comunicadas a la ONGADH.

OTRAS MEDIDAS PROVISIONALES LIMITADORAS DE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA QUE SUPONGAN LA ESTANCIA EN DEPENDENCIAS POLICIALES

Existen supuestos en que los miembros de las FCSE, bajo determinadas circunstancias, están legitimados para limitar temporalmente la libertad deambulatoria de las personas, procediendo, en su caso, a su traslado a dependencias policiales por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con los fines perseguidos.

13.1.- Identificación de personas en dependencias policiales.

El artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana,  recoge  los  supuestos  de  identificación  de  personas,  señalando  que,  en  el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:

  1. Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
  2. Cuando,  en  atención  a  las  circunstancias  concurrentes,  se  considere  razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas, contado desde el momento de ser requerida la identificación en vía pública o el lugar donde se lleve a cabo.

13.2.- Identificación de menores e incapaces en situación de riesgo.

En aplicación de las disposiciones contenidas en Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el protocolo policial de actuación con menores, existen determinados supuestos en que, para garantizar la inmediata protección de los menores y personas con discapacidad intelectual, es necesario limitar su libertad deambulatoria y trasladarlos a las dependencias policiales con la finalidad última de realizar las gestiones oportunas para entregarlos a las personas o instituciones adecuadas, en cada caso.

Entre dichas situaciones, podemos citar las siguientes:

1º. Menores  de  edad  inferior  a  catorce  años  a  los  que  se  les  atribuya  la  comisión  de infracciones penales.

2º. Menores de dieciocho años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.

3º. Personas con discapacidad intelectual necesitadas de especial protección, sean mayores o menores de edad.

4º. Menores de 18 años identificados en virtud del artículo 16 de la ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo.

13.3.- Grabación en los libros de registro.

Los casos contemplados en los dos números anteriores son supuestos tasados que deben ser grabados en el libro de registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el apéndice I de la presente Instrucción.

FORMACIÓN POLICIAL

En los distintos programas de formación de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil se prestará atención prioritaria a las medidas formativas en materia de derechos humanos y empleo de la fuerza durante la detención, con la finalidad de que la instrucción proporcionada se ajuste a criterios de integridad, dignidad y eficacia, e impidan cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria.

Con idéntica finalidad, la regulación interna que pueda emanar de los Centros Directivos a través de Circulares, o Instrucciones u Órdenes de servicio, o de los programas formativos en el ámbito de la formación, actualización y especialización profesional pondrán especial énfasis en estos aspectos.

Todos los miembros de las FCSE y en especial, aquellos que puedan tener participación en la práctica de detenciones y custodia policial deberán estar específicamente formados en técnicas de reducción e inmovilización, registros personales, primeros auxilios, uso de sistemas de extinción de incendios, así como en aquellas otras materias que permitan a este personal cumplir con la obligación de garantizar la integridad física de las personas detenidas, y en el tratamiento individualizado de las mismas, especialmente respecto a las necesidades particulares en materia de género y colectivos vulnerables, así como en la adecuada grabación en los libros de registro.

Tal formación deberá ser específica y permanente, estableciéndose acciones periódicas de actualización, con especial hincapié en la prevención de la comisión de conductas suicidas o autolesivas por parte de las personas detenidas.

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DATOS

La normativa española, esencialmente la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la LO 7/2021, de 26 de mayo, establecen que en la práctica de la detención y el tratamiento de las personas detenidas se velará por sus derechos fundamentales, en particular, el derecho al honor, la dignidad, la protección de datos personales y la reputación de las mismas. Al efecto, se adecuarán a las siguientes actuaciones:

1º. Las declaraciones públicas, donde se atribuya la responsabilidad de uno o varios hechos criminales a personas detenidas, investigadas, o sospechosas de estar implicadas en tales actos delictivos.

2º. La divulgación pública de imágenes o grabaciones de detenciones donde dichas personas puedan ser identificadas, todo ello en garantía de la presunción de inocencia de las mismas, de su imagen y dignidad.

En todo caso, se brindará información pública (declaraciones o imágenes) cuando sea razonable, proporcionada y estrictamente necesaria para: coadyuvar en la investigación de un delito grave mediante la identificación del presunto autor, cuando existan razones de interés  público o  razones de  seguridad, o para evitar alteraciones de la seguridad ciudadana.

APÉNDICES

SISTEMA INFÓRMATICO SOBRE LIBROS DE REGISTRO OFICIALES DE LA SES, RELACIONADOS CON LIMITACIONES AL DERECHO DEAMBULATORIO

Toda intervención policial que implique la limitación de la libertad ambulatoria de un ciudadano a través de su detención, custodia o estancia obligada en dependencias policiales, conforme los supuestos expresamente recogidos en esta Instrucción, debe ser documentada individual y exclusivamente en uno de los siguientes libros de registro oficiales:

  • Libro de registro y custodia de detenidos (en adelante RCD).
  • Libro de registro y custodia de menores detenidos (en adelante RCMD).
  • Libro de registro de actuaciones con menores e incapaces en situación de riesgo (en adelante RMIR).
  • Libro de registro de diligencias de identificación (en adelante RDI).

Los libros de registro oficiales se articulan a través de aplicaciones informáticas. Las dependencias, unidades y plantillas de la Dirección General de la Policía (DGP) y de la Dirección General de la Guardia Civil (DGGC) donde sea susceptible el desarrollo de dichas actividades operativas, deberán disponer de los medios, recursos y procedimientos necesarios para su grabación y tratamiento, así como de los mecanismos de control interno que garanticen el cumplimiento de esta Instrucción.

Cada registro detallará suficientemente  cuantas  actuaciones, situaciones  e  incidencias relevantes sean conocidas, desde el momento inicial de la privación de libertad hasta el cese definitivo y efectivo de la custodia policial, de conformidad con las previsiones que se recogen en los apartados que siguen.

La grabación de cada una de esas actuaciones, situaciones o incidencias se efectuará de modo inmediato, conforme se vayan produciendo las vicisitudes objeto de inscripción, y directamente sobre las aplicaciones informáticas habilitadas. El registro de las que tengan lugar fuera de las dependencias oficiales podrá demorarse hasta el momento en que el personal responsable de la grabación tenga acceso a los medios necesarios, sin que ello suponga merma en el detalle y precisión de la información a consignar.

Finalizado cada registro, tras la anotación de la vicisitud que exprese el cese de definitivo y efectivo en las funciones de custodia, se transmitirán de forma automática e inmediata a la aplicación informática DILISES-SES, de titularidad de la Secretaría de Estado de Seguridad.

La Dirección General de Coordinación y Estudios, a través de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, dispondrá de acceso a la totalidad de los datos registrados, así como a las aplicaciones de titularidad de la DGP y DGGC, asumiendo los cometidos de supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones de registro.

Las aplicaciones informáticas garantizarán la seguridad necesaria del tratamiento, el registro de  las  operaciones  y  la  trazabilidad  de  los  datos  recogidos,  modificados,  anulados  y consultados, conforme lo determinado en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Se deberá facilitar el acceso a las autoridades legitimadas en funciones de control e inspección a los libros de registro que correspondan, de conformidad con la normativa de aplicación, singularmente a las recogidas en el apéndice IV de esta Instrucción.

APÉNDICE I.1

Libro de registro y custodia de detenidos (RCD).

  • Finalidad.

Registrar todas las actuaciones, situaciones e incidencias que se produzcan desde el momento de la detención de un ciudadano, mayor de edad, hasta el cese definitivo y efectivo de la custodia policial, por su puesta en libertad o transferir de manera definitiva su custodia a otro Cuerpo o Institución.

Serán objeto de registro todas las detenciones que se realicen, aunque la persona detenida no pase por dependencias policiales o no ingrese en ACUDE.

En las mismas condiciones, se anotará a los internos de centros penitenciarios o CIE que sean temporalmente custodiados por personal de las FCSE en las ACUDE de sus dependencias policiales, sin perjuicio de cumplimentar otras normas, registros e instrucciones específicas que le sean de aplicación.

Criterios de cumplimentación.

En el mismo momento en que la persona detenida tenga entrada en la dependencia policial, con independencia de que no llegue a ser custodiado en ACUDE, o inmediatamente después de realizar las actuaciones pertinentes, cuando no es trasladada a las dependencias oficiales, se reseñarán en el RCD todas las vicisitudes producidas desde su detención junto con los siguientes datos:

Identificación de los funcionarios.

La identificación de los funcionarios se hará siempre con su carné  o tarjeta de identidad profesional, unidad y cuerpo al que pertenecen.

Se identificarán todos los funcionarios que intervengan en la detención, los que presenten a la persona detenida en dependencias  policiales,  los  encargados  de su custodia  en dichas dependencias y los que intervengan en cualquier actuación con el mismo, consignando en todos los casos la hora de inicio y finalización de su actuación.

Identificación y datos sobre la persona detenida.

Se cumplimentará toda la información disponible sobre su identidad (nombre y apellidos, documento de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo o identidad de género). Se indicarán, entre otras, las circunstancias relativas a la persona detenida en atención a su agresividad, peligrosidad, posibles tendencias autolesivas o autolíticas y si se hubiera solicitado y/o acordado por la autoridad judicial su incomunicación.

Por último, es necesario indicar si la persona detenida ha sido objeto de reconocimiento médico posterior a su detención, padece algún tipo de enfermedad, presenta necesidades especiales de atención y protección, o está sometido a tratamiento farmacológico debidamente prescrito.

Datos de la detención.

Se recogerán los datos correspondientes al lugar, a la fecha, hora y minuto de la detención, especificándose el motivo de esta, así como todas las incidencias que se hayan producido con ocasión de la misma y su traslado.

En particular, se consignarán las posibles lesiones que presente la persona detenida, especificando si las mismas se han producido antes o con ocasión de la detención.

Igualmente, se expresará el número de diligencias y la unidad que las tramita.

Pertenencias de la persona detenida.

Se detallarán todos los efectos retirados y reintegrados posteriormente a la persona detenida. El sistema informático permitirá la impresión de esta relación, incluida en el formulario de información que se recoge en el apéndice II, cumplimentado conforme a lo previsto en el apartado 8.3 del presente Procedimiento.

Cadena de custodia e incidencias.

Se reflejarán cronológica e inmediatamente, todas las actuaciones, situaciones e incidencias relacionadas con la persona detenida. Se iniciará con el hecho de la detención, sucediéndose cuantas anotaciones sean precisas hasta que se finalice de forma definitiva y efectiva la custodia policial.

Entre otras, se registrará:

  • la fecha, hora y minuto de la entrada y salida de las dependencias policiales;
  • ingreso en el ACUDE, identificando el número de celda de custodia;
  • realización  de  actuaciones  de  registro  personal,  especificándose  en  su  caso  si exigió el desnudo integral;
  • reconocimientos médicos y facultativos intervinientes, así como la prescripción y administración de medicación;
  • ofrecimiento, suministro o rechazo de comidas;
  • salidas y entradas de dependencias policiales, para las que se consignará el motivo y lugar;
  • toma de declaración y participación en diligencias de identificación; momento en que se produce la designación de abogado, el aviso y la personación;
  • todo contacto de la persona detenida con otras, tales como familiares, intérpretes, etc.
  • solicitud de habeas corpus y resultado de la decisión judicial;
  • momento en que se adopta la incomunicación, el del acuerdo judicial y el de cese de la medida;
  • rondas de vigilancia;
  • episodios de intentos de autolesión o suicidio;
  • traslados y conducciones,
  • cualquier otra diligencia en la que intervenga la persona detenida, en particular aquellas que precisen su constatación en garantía de los derechos reconocidos.

Cese definitivo y efectivo de la custodia policial.

El cierre del registro tendrá lugar cuando finalice definitivamente la custodia policial por la puesta a disposición judicial o del Ministerio Fiscal y de las decisiones que sobre la situación del mismo se adopten. Esta situación también se produce cuando se procede a su puesta en libertad o se transfiere la responsabilidad de la custodia, también con carácter definitivo, a otro Cuerpo o Institución (centro penitenciario, CIE, etc.). Situaciones excepcionales también pueden producirse por la fuga de la persona custodiada o su fallecimiento.

APÉNDICE I.2

Libro de registro y custodia de menores detenidos (RCMD).

  • Finalidad.

Registrar documentalmente todas las actuaciones, situaciones e incidencias que se produzcan desde el momento de la detención de un ciudadano, menor de 18 años y mayor de 14 años, hasta el cese definitivo y efectivo de la custodia policial.

En las mismas condiciones, se anotará a los internos que sean temporalmente custodiados por miembros de las FCSE en sus dependencias policiales, sin perjuicio de cumplimentar otras normas, registros e instrucciones específicos que le sean de aplicación.

Criterios de cumplimentación.

Se seguirán las mismas reglas, instrucciones y categoría de datos definidas para el RCD expuestas anteriormente. Las inscripciones que se efectúen incorporarán además todas las referencias específicas exigidas por la normativa referente a personas menores detenidas, en particular las detalladas en el apartado 2 de la presente Instrucción

Además de los supuestos de cese definitivo y efectivo de la custodia de las personas detenidas mayores de edad, en este caso también se incluirá la entrega al Ministerio Fiscal, la persona que tiene la patria potestad y autoridades, funcionarios e instituciones  de protección  de menores.

Atendiendo al carácter especialmente protegido de los datos tratados, solo tendrán acceso a estos registros las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o que, en ejercicio de sus competencias, estén autorizados para ello.

APÉNDICE I.3

Libro de registro de actuaciones con menores e incapaces en situación de riesgo (RMIR).

  • Finalidad.

Anotar las actuaciones policiales que impliquen el paso o la estancia obligada en dependencias policiales, o la limitación de la libertad ambulatoria de los menores o incapaces en situaciones de riesgo o desamparo, en alguna de las siguientes situaciones:

  • Menores de edad inferior a catorce años a los que se les atribuya la comisión de infracciones penales.
  • Menores de dieciocho años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.
  • Personas con discapacidad intelectual necesitadas de especial protección, sean mayores o menores de edad.
  • Menores de 18 años identificados en virtud del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de  30 de marzo, de protección  de  la  seguridad  ciudadana,  en  relación  con  la prevención e indagación delictiva y/o la sanción de infracciones penales o administrativas.

Criterios de cumplimentación.

Se recogerá la categoría de datos necesarios para documentar cronológicamente el conjunto de actuaciones desarrolladas, así como todas las incidencias que se produzcan desde la detección de la situación de riesgo o desamparo del menor o incapaz, hasta el destino final del mismo.

Las inscripciones que se efectúen incorporarán todas las referencias específicas exigidas por la normativa referente a menores e incapaces en situación de riesgo o desamparo, en particular las detalladas en la Instrucción 1/2017, de 24 de abril, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por el que se actualiza el protocolo de actuación con menores. La determinación de la situación de riesgo o desamparo del menor se efectuará conforme los criterios recogidos en dicha Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Así, deben constar expresamente los datos identificativos suficientes del menor o incapaz, la forma de determinación de su edad y situación, los funcionarios actuantes identificando la concreta actuación desarrollada, el detalle cronológico de las actuaciones realizadas, los datos descriptivos de la situación de riesgo o desamparo que motivan la intervención policial, el lugar de actuación y de custodia: las asistencias facultativas y profesionales prestadas, las comunicaciones y diligencias realizadas, y la autoridad, organismo o persona que se hace cargo del menor o incapaz, determinando con precisión el momento en que se cesa definitiva y efectivamente en la custodia policial.

APÉNDICE I.4

Libro de registro de diligencias de identificación (RDI).

  • Finalidad.

Documentar las diligencias de identificación de personas mayores de edad realizadas en las dependencias policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Criterios de cumplimentación.

Se recogerán todos aquellos datos necesarios para documentar cronológicamente el conjunto de actuaciones desarrolladas, así como todas las incidencias que se produzcan desde el inicio de la actuación policial, traslado y salida del ciudadano de esas dependencias policiales.

En particular, debe reflejarse la descripción de la actuación, el motivo de la necesidad de proceder a la identificación del ciudadano, las gestiones realizadas con esa finalidad, el resultado y duración de las mismas, así como la identificación de los funcionarios en cada actuación desarrollada a través de la cadena de custodia.

  1. Entrega al identificado del volante acreditativo de la diligencia.

El aplicativo generará un documento volante para su firma y entrega al ciudadano objeto de la diligencia de identificación. Copia de este documento, que habrá de ser firmado por el interesado debe incorporarse al registro generado. Si se negara a firmar, se dejará constancia expresa de su negativa.

  1. Remisión de datos.

Con carácter mensual, se generará un extracto de las diligencias de identificación, con expresión del tiempo utilizado en cada una de las actuaciones desarrolladas, para su remisión al Ministerio Fiscal.

  1. Supresión de los asientos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3, de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se procederá de oficio a la supresión de los registros a los tres años de su inclusión en el RDI, salvo que concurran los presupuestos legales de no aplicación.

APÉNDICE II

FORMULARIO CON LA INFORMACIÓN A FACILITAR A LA PERSONA DETENIDA A SU ENTRADA EN EL AREA DE CUSTODIA DE DETENIDOS (ACUDE), ASÍ COMO LA RETIRADA Y DEVOLUCIÓN DE PERTENENCIAS

APÉNDICE III

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN CON MUJERES GESTANTES, PERSONAS LGTBI Y TRANS, Y OTRAS PERSONAS NECESITADAS DE ESPECIAL ATENCIÓN Y PROTECCIÓN.

1.- MUJERES GESTANTES

Desde el mismo momento en que los funcionarios policiales conozcan o sospechen que una mujer detenida está embarazada, adoptarán las medidas necesarias para protegerla. Entre otras:

  1. El instructor de las diligencias ordenará su inmediato traslado a un centro sanitario para su adecuado reconocimiento. Dicha actuación se llevará a cabo antes  del ingreso en el ACUDE, si la situación de embarazo de la mujer fuera conocida antes de dicha acción. Entre otras acciones, se solicitará del personal médico que atienda a la mujer, si esta no se opone, la comprobación del estado de gestación y la adopción de las medidas sanitarias y profilácticas que se consideren necesarias, así como que se indique si el ingreso puede suponer algún riesgo para la salud de la futura madre o del feto.
  2. De acuerdo con el dictamen médico y con las medidas recomendadas, el instructor del atestado dispondrá alguna de las siguientes medidas: la puesta en libertad, la puesta a disposición judicial, el ingreso bajo custodia en un centro médico o el ingreso en el ACUDE, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y las garantías ofrecidas por la detenida de no sustraerse a la acción de la justicia. La medida que se adopte se hará constar de forma motivada en el atestado policial, adjuntado los partes o informes facultativos.
  3. En el caso de que se disponga el ingreso de la mujer detenida en las celdas, será responsabilidad del instructor de las diligencias la comunicación a los funcionarios encargados de la custodia del estado de gestación, el tratamiento y las medias profilácticas acordadas, a fin de que se lleven a cabo escrupulosamente. Para ello, las ACUDE contarán con el material profiláctico y de higiene personal necesario.
  4. En el supuesto de que el conocimiento del estado de gestación se produzca con posterioridad al ingreso de la mujer detenida en las celdas, el responsable de la custodia lo comunicará inmediatamente al instructor de las diligencias, para constancia en las mismas y proceder de acuerdo con lo establecido en la letra a).
  5. Los registros personales serán realizados siempre que sea posible por personal femenino que extremará las precauciones en su ejecución.
  6. Igualmente, siempre que sea posible, la custodia y traslados de la mujer gestante serán realizados por personal femenino en condiciones de seguridad que no afecten a la integridad, ni salud de la futura madre, ni del feto. Se extremarán las medidas para preservar la salud de la mujer y del feto, especialmente durante los traslados en vehículo.
  7. Una vez determinado su ingreso en las celdas, se procurará hacerlo en una celda individual con baño.
  8. Siempre que lo solicite la mujer embarazada, así como cuando lo consideren oportuno los funcionarios de custodia, se requerirá asistencia facultativa o se procederá a su traslado a un centro médico, con conocimiento del instructor del atestado, que lo anotará en el mismo.
  9. Además, los funcionarios de custodia intensificarán la vigilancia para evitar que la mujer gestante pueda sufrir algún daño o se autolesione.
  10. En todo caso, se evitará que durante la custodia policial la mujer gestante se exponga a lugares o situaciones que entrañen algún riesgo adicional para su salud o la del feto. Si alguna de las situaciones mencionadas derivase de una diligencia necesaria u ordenada por la autoridad judicial, se comunicará a la misma la situación de la mujer para que adopte la resolución que proceda.
  11. En estos supuestos, además de que la detención policial deberá durar el menor tiempo posible, se valorará la posibilidad de sustituirla por otras medidas menos gravosas para el estado de la mujer, como la toma de declaración en calidad de investigada.

2.- PERSONAS LGTBI Y TRANS.

En consonancia con la legislación vigente específica en la materia, los agentes policiales actuaran en el ejercicio de sus funciones con el debido respeto a la identidad y/o expresión de género de toda persona bajo su custodia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Se respetarán en todo caso las manifestaciones de la persona relativas a su orientación sexual, identidad de género o características sexuales, independientemente del sexo que figure en su documentación de identidad, en caso de poseerla, en especial respecto a las personas trans, teniendo especial consideración en relación con la discordancia que se pueda observar en la expresión o identidad de género de la persona detenida con relación a los datos obrantes en su documentación.
  2. Todas las actuaciones policiales llevadas a cabo se realizarán teniendo en cuenta la identidad sexual o expresión de género conocida o manifestada. En particular:
  3. La diligencia de registro personal preceptivo, previo al ingreso en las ACUDE, se realizará conforme a los requisitos contemplados en el apartado 9 del presente Procedimiento, por agente policial del mismo sexo, con absoluto respeto a su intimidad, dignidad, así como a la identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona detenida.
  4. Con el fin de otorgar seguridad jurídica para los funcionarios y las funcionarias policiales que realizan el registro y para la persona sujeta al mismo, en los casos en que pueda existir una contradicción entre las manifestaciones relativas a identidad sexual o expresión de género y su fisiología sexual externa o documentación de identidad de la persona LGTBI detenida, se dejará constancia por escrito en el atestado policial y en los libros registro previstos en el Apéndice I.1 y 2 (RCD y RCMD) el consentimiento de la persona afectada a que se lleve a cabo el registro por agentes policiales de un sexo u otro, quedando reflejadas en la misma todas las circunstancias y vicisitudes que ocurran.
  5. Como grupo especialmente vulnerable, a custodia en dependencias policiales se realizará con el máximo respeto a su identidad, expresión de género y características sexuales, garantizando su integridad física y moral a la hora de compartir espacios con otros detenidos. Durante la estancia en las ACUDE, se procurará, en la medida de lo posible, su permanencia en una celda individual. En caso de no ser factible, se garantizará por la persona responsable de las ACUDE que su estancia sea lo más adecuada conforme a la identidad o expresión de género conocida o manifestada.

OTRAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN

Por otro lado, existen personas con necesidades especiales de atención y protección debido a sus singulares condiciones físicas o psíquicas, tales como avanzada edad, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial.

En estos supuestos se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la persona detenida recibe la atención adecuada a sus características para que sus derechos y protección no sufran merma alguna por tal circunstancia.

Entre otras medidas, se adoptarán las siguientes:

  1. Facilitar la accesibilidad a las dependencias y servicios que sean necesarios, para lo cual se les ofrecerá la ayuda que precisen.
  2. Disponer de tiempo suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
  3. Facilitar la accesibilidad a la información inmediata a la persona detenida, mediante lectura fácil,  ya sean estos  documentos: escritos,  locutados, en  braille,  a través  de pictogramas, por medios video-gráficos, etc.
  4. Emplear, si fuera preciso, personal que conozca el lenguaje de signos, el braille u otros sistemas de comunicación necesarios para una adecuada comunicación con la persona detenida.
  5. Facilitar la pronta asistencia sanitaria a las personas vulnerables con necesidades de medicación crónica, para garantizar su derecho de defensa, especialmente cuando esté relacionada con su salud mental.
  6. Cualquier otra medida que resulte necesaria para compatibilizar  su situación de privación de libertad con las características físicas, psíquicas o intelectuales de la persona detenida, tanto en la custodia como en los traslados.

3.- REGISTRO DE ACTUACIONES Y COMUNICACIÓN

Todas las medidas adoptadas y las singulares condiciones físicas de la persona detenida, serán consignadas en el atestado policial y en el libro de registro de detenidos, debiendo ser conocidas por los agentes encargados de la custodia y transmitidas en los relevos de cada turno.

APÉNDICE IV

APLICACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA  LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

  1. Autoridades y organismos con derecho de acceso a las dependencias policiales para ejercer sus funciones en la aplicación del protocolo facultativo a la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
  2. Defensor del Pueblo, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
  3. Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (Organización de Naciones Unidas).
  4. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Consejo de Europa).
  5. Durante sus visitas a las dependencias policiales tendrán las siguientes facultades:
  6. Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 del protocolo facultativo y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento.
  7. Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención.
  8. Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios.
  9. Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente.
  10. Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar.

Los lugares de detención definidos en el punto c) incluyen: comisarías; instalaciones de las fuerzas de seguridad; centros de detención preventiva; centros penales para sentenciados; instalaciones para menores de edad; centros de confinamiento para inmigrantes; zonas de tránsito en los puertos internacionales; centros para solicitantes de asilo; instituciones psiquiátricas; y lugares de detención administrativa.

  1. Documentos identificativos de la condición de representantes de las autoridades y organismos citados en el punto 1

Documentación acreditativa MNP – Defensor del Pueblo Tarjeta acreditación Defensor del Pueblo

Modelo antiguo

Modelo nuevo

Credencial del documento acreditativo para el equipo de visita del MNP y técnicos.


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